MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 08/07/2025
Publicación: 15/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 244/025 de 11/11/2025.

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 
4, 7, 12, 13, 20, 22, 23, 24, 36, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 93, 95, 97, 98, 
99, 100, 101, 104, 105, 107, 109, 119, 123, 124, 130, 137 y 144.

Artículo 2

   (Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante).-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente.

   A dichos efectos, los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se reducirán en oportunidad de verificarse los cambios en la tasa de aportación previstos en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, según el siguiente detalle:

  i. En ocasión de incrementarse en dos puntos porcentuales la alícuota
     prevista en el inciso primero del mencionado artículo 58, se le
     aplicará una baja de 9,7561 % (nueve con siete mil quinientos sesenta
     y uno por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada
     categoría.

 ii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
     alícuota alcanzada en el literal i. anterior, se le aplicará una baja
     de 4,6512 % (cuatro con seis mil quinientos doce por ciento) al valor
     vigente de sueldo ficto para cada categoría.

iii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
     alícuota alcanzada en el literal ii. anterior, se le aplicará una 
     baja de 4,4444 % (cuatro con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y 
     cuatro por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada 
     categoría.

   Asimismo, los profesionales señalados en el inciso primero del presente artículo nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 también podrán solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley. Esta opción podrá realizarse a partir del 1° de enero de 2026.

   En ocasión de realizarse la opción prevista en el inciso anterior, los afiliados podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de cuarta o quinta categoría.

   Las opciones mencionadas en los incisos precedentes podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá comunicar a sus afiliados la opción prevista en el presente artículo durante el período de vigencia de la opción, en la forma que determina la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 3

   (Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se establecen las siguientes previsiones para la aplicación de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:

1) El régimen jubilatorio anterior definido en el artículo 12 de la
   mencionada ley comprenderá a las personas nacidas hasta el 31 de
   diciembre de 1969 y que configuren causal jubilatoria antes del 1° de
   enero de 2031, sin perjuicio de quienes accedan a la causal
   jubilatoria por incapacidad de acuerdo con lo previsto en la
   mencionada Ley N° 20.130.

2) La convergencia de regímenes definida en el artículo 13 de la ley y la
   regla de proporcionalidad prevista en el artículo 17 de la misma ley,
   serán sustituidas por las transiciones de edades y las formas de
   cálculo del sueldo básico jubilatorio y de la asignación de jubilación
   previstas en los artículos 4° a 7° de la presente ley.

3) Las disposiciones del sistema previsional común relativas al Primer
   Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas
   las personas que ingresen por primera vez en actividades comprendidas
   en el ámbito de afiliación de la Caja a partir del 1° de diciembre de
   2023, cualquiera sea su edad, y a quienes configuren causal
   jubilatoria a partir del 1° de enero de 2039.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 25 (vigencia).

Artículo 4

   (Causal jubilatoria normal).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria normal en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 30 o más años de servicios computados y alcancen la edad jubilatoria normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1970
61
1971
62
1972
63
1973
64
1974
65
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1969 o antes, quedarán incluidas en el régimen jubilatorio anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y configurarán causal jubilatoria conforme a las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023. Las personas mencionadas en el inciso primero del presente artículo también configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios nacidas en 1975 o con posterioridad, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan los requisitos previstos en el literal C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 5

   (Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral en el marco de los regímenes regulados por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cuando reúnan 40 o más años de servicios computados y alcancen la edad real mínima que se indica a continuación, según el año de nacimiento:

Año de nacimiento
Edad jubilatoria normal
1970
60
1971
61
1972 y 1973
62
Las personas nacidas en 1974 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con 63 (sesenta y tres) años y al menos treinta y ocho de servicios computados o con 64 (sesenta y cuatro) años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios computados. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 6

   (Sueldo básico jubilatorio).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera:

1.-  Para las personas nacidas en el año 1970 y con posterioridad, el
   período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio se
   determinará considerando los años de actividad, a partir de lo
   dispuesto en el siguiente cuadro:

Año de nacimiento
Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
1970
Últimos 6 años
1971
Últimos 8 años
1972
Últimos 10 años
1973 y 1974
Últimos 12 años
1975 y 1976
Últimos 14 años
1977 y 1978
Últimos 16 años
1979 y 1980
Mejores 18 años
2.- Para las personas nacidas antes del 1° de enero de 1970 se determinará considerando los años de actividad, a partir de lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Año de configuración de causal
Años considerados para el cálculo del sueldo básico jubilatorio
2031 o antes
Últimos 3 años
2032
Últimos 6 años
2033
Últimos 9 años
2034
Últimos 12 años
2035
Últimos 15 años
2036
Mejores 18 años
2037 o después
Mejores 20 años
3.- Para las personas nacidas en 1981 o con posterioridad, el sueldo básico jubilatorio se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 7

   (Asignación de jubilación).- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la asignación de jubilación correspondiente al primer pilar del sistema previsional común se determinará de acuerdo con los siguientes numerales:

1) Para las personas que configuren causal a partir del 1° de enero de
   2039, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al
   sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por
   cada año de servicios computados conforme lo previsto en el literal B)
   del artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

2) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2037 y
   el 31 de diciembre de 2038, la asignación de jubilación será el
   resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de
   adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme
   lo siguiente:

Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
64
1,50%
65
1,58%
66
1,63%
67
1,71%
68
1,79%
69
1,87%
70
1,96%
3) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2035 y el 31 de diciembre de 2036, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
63
1,50%
64
1,55%
65
1,62%
66
1,67%
67
1,74%
68
1,80%
69
1,89%
70
1,96%
4) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2033 y el 31 de diciembre de 2034, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
Edad
Tasa de adquisición de derechos por año computado
62
1,50%
63
1,56%
64
1,59%
65
1,67%
66
1,70%
67
1,76%
68
1,83%
69
1,90%
70
1,96%
5) Para las personas que configuren causal entre el 1° de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2032, la asignación de jubilación será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
Edad al cese
Tasa de adquisición de derechos por año computado
61
1,50%
62
1,53%
63
1,61%
64
1,63%
65
1,71%
66
1,73%
67
1,79%
68
1,85%
69
1,91%
70
1,96%
6) Para las personas que configuren causal con anterioridad al 1° de enero de 2031, la asignación de jubilación se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes al 31 de julio de 2023. En todos los casos se tomará en consideración la edad al momento de la configuración de causal, o al cese, si fuera posterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 8

   (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicable a partir de la vigencia de la presente ley, a cargo de los jubilados y pensionistas amparados a dicho instituto. Esta prestación gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:

A. Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las
   personas que se encuentren comprendidas totalmente en el Régimen
   Jubilatorio Anterior de acuerdo a lo previsto en el numeral 1) del
   artículo 3 de la presente ley.

B. Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad al 1° de
   agosto de 2023.

C. Pensiones, generadas por causantes jubilados o en actividad
   comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 25 (vigencia).

Artículo 9

   (Tasas de contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al monto nominal del beneficio total por jubilación y pensión de cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC, Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente escala:

Bases de contribuciones y prestaciones
Escala
Más de
Hasta
%
1
0
6
0
2
6
10
2
3
10
5
En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior. El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de equilibrio financiero sostenible. La contribución prevista en el presenta artículo será de aplicación desde el mes de aprobación de la presente ley.

Artículo 10

   (Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales, verterá a la Caja:

A. Por el ejercicio 2025, una suma equivalente a $ 218.000.000 (millones
   de pesos uruguayos doscientos dieciocho millones) por mes, comenzando
   en julio de 2025.

B. A partir del 1° de enero de 2026, cada mes una suma igual a dos veces
   y media la recaudación promedio mensual de los montos recaudados en el
   año calendario anterior por la prestación de carácter pecuniario a
   cargo de lo jubilados y pensionistas de la Caja prevista en la
   presente ley. A efectos del cálculo de dicho promedio correspondiente
   al año 2025, se tomará en consideración la recaudación correspondiente
   a los meses del año previo en que hubiese sido aplicable dicha
   contribución. En todos los casos, se actualizará el monto de cada mes
   al 1° de enero del año corriente, según la variación del Índice de
   Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de
   Estadística.

C. Por única vez, las sumas adicionales a las previstas en los literales
   anteriores que se presentan a continuación:

i. Para el ejercicio 2025, un monto de $ 665.000.000 (millones de pesos
   uruguayos seiscientos sesenta y cinco).

ii. Para el ejercicio 2026, un monto de hasta $ 665.000.000 (millones de
   pesos uruguayos seiscientos sesenta y cinco).

iii. Para el ejercicio 2027, un monto de hasta $ 332.000.000 (millones de
   pesos uruguayos trescientos treinta y dos).

   Las referencias monetarias incluidas en el literal c) del presente artículo son al 1° de julio de 2025 y se actualizarán en los meses de enero de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, los que incluirán la recaudación correspondiente al Impuesto de Asistencia de la Seguridad Social (IASS), de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 11

   (Incentivo a la permanencia en actividad).- Los afiliados a la Caja podrán mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios computados y sesenta y cinco años de edad. El período de actividad amparado en este régimen no será computable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 12

   (Compatibilidad con otra jubilación o retiro).- Las jubilaciones de las personas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que accedan con al menos 70 años de edad a la causal jubilatoria normal, serán compatibles con el goce de otras jubilaciones o retiros, siempre que se cuente con un tiempo mínimo de 15 años de servicios con cotización efectiva en la Caja. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/07/2025.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 13

   (Intercambio de información).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de conformidad con el artículo 1° del Código Tributario, podrá realizar acuerdos de intercambio de información con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y demás organismos públicos estatales y no estatales, sin que rija a ese respecto el secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario y sin que se requiera para ello el consentimiento de los titulares, exclusivamente a efectos de requerir información sobre si un afiliado pasivo o activo que declara no ejercicio, tiene o tuvo actividad como profesional independiente en determinado período. En ningún caso tendrá acceso a ninguna otra información, tales como ingresos, deudas, domicilio y otros datos personales. Tampoco regirá dicho secreto con relación a la información que la Caja deba necesariamente proporcionar a los agentes de recaudación para el cumplimiento de los procesos de cobranza de las prestaciones legales de carácter pecuniario y cualquier otra obligación establecida a su favor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 14

   (Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social abocada a la reforma de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Caja de Profesionales), la cual estará integrada por un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por tres representantes de la Caja de Profesionales designados por el Directorio de la misma con el voto conforme de al menos cuatro de los directores sociales, contemplando una integración que represente tanto al orden de los activos como al de los pasivos.

   La comisión creada en el inciso anterior deberá expedirse en el plazo de 120 días, los que podrán ser prorrogados por única vez por el Poder Ejecutivo por hasta un máximo de 60 días y tendrá los siguientes cometidos:

1. Analizar la situación actual, fortalezas y debilidades del régimen
   previsional de la Caja de Profesionales, incluyendo su sostenibilidad
   financiera, institucional y actuarial.

2. Estudiar la evolución demográfica y laboral del colectivo profesional
   afiliado, y sus impactos en la sustentabilidad del régimen.

3. Evaluar experiencias nacionales e internacionales de esquemas
   previsionales similares.

4. Formular recomendaciones de reforma o reestructuración del régimen
   previsional de la Caja de Profesionales, considerando, entre otros
   aspectos:

a. La garantía de ingresos adecuados en la etapa pasiva, mediante
   mecanismos contributivos y eventualmente no contributivos.

b. La sostenibilidad económica y financiera del régimen en el mediano y
   largo plazo.

c. La equidad intergeneracional e intrageneracional del sistema.

d. La compatibilidad con principios de universalidad, solidaridad y
   eficiencia del sistema previsional nacional.

e. La relación entre tributación, beneficios y equilibrios actuariales.

f. Proponer mecanismos que conduzcan a prevenir situaciones de
   desequilibrio financiero y futuras crisis que puedan poner en riesgo
   la sostenibilidad de la caja.

g. La adopción de medidas tendientes a ampliar la base de aportantes,
   incluyendo el análisis de mecanismos para la efectiva incorporación de
   profesionales que declaran "no ejercicio", el contralor estricto de
   las mismas y su impacto sobre la equidad y viabilidad del régimen.

h. El análisis de la forma de aportación de los afiliados activos,
   evaluando la justificación del régimen de aportes sobre ingresos
   fictos, así como los mecanismos que permitan contemplar trayectorias
   laborales y densidades de cotización heterogéneas

i. La flexibilización de regularizaciones que afecten la incorporación y
   retención de afiliados activos.

j. La incorporación de nuevas carreras universitarias al régimen de
   aportación de la caja.

   La Comisión recabará en forma preceptiva la opinión de actores relevantes vinculados a la Caja de Profesionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 15

   (Ingreso al mercado de trabajo).- A los efectos de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios -exceptuando a quienes ingresen como empleados de la misma- se entiende que el ingreso al mercado de trabajo opera al momento del primer egreso o habilitación profesional en el caso de títulos universitarios que la requieran.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 16

   (Derogación).- Deróganse los artículos 63 y 68 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004. Sin perjuicio de ello, los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en goce del beneficio previsto en el mencionado artículo 63 conservarán la bonificación en todos sus términos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 17

   Derógase el artículo 106, de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 18

   (Actualización de los recursos indirectos).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o determinadas en disposiciones reglamentarias del mismo, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Índice Medio de Salarios Nominales determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

   Dicha variación se realizará una vez al año, en el mes de enero, aplicando al valor vigente la variación registrada en los últimos doce meses móviles a setiembre del año anterior.

   Los valores así obtenidos se redondearán de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y se comunicarán a través de una publicación en el sitio web de la Caja.

   El Poder Ejecutivo deberá reducir las cantidades fijas referidas en el presente artículo, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, si se cumpliera que las reservas financieras de la Caja, al momento de definir la reducción, superen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto anual estimativo el total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones y se proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas para los siguientes tres años.

   Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 31 de diciembre de 2025.

Artículo 19

   (Emisiones de títulos de deuda y/o préstamos multilaterales).- La Caja podrá tomar endeudamiento por hasta un total equivalente a UI 2.000.000.000 (dos mil millones de unidades indexadas), a través de emisiones de títulos de deuda pública, o préstamos con organismos multilaterales de los que el país sea parte o con instituciones de intermediación financiera habilitadas a operar en plaza, con el objetivo de cubrir la brecha financiera que pudiera derivarse de las prestaciones legales que la ley le impone hasta el año 2045.

   Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja por hasta el monto referido en el inciso anterior, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda, o créditos con organismos multilaterales o instituciones de intermediación financiera, siempre que la Caja acredite tener capacidad de repago de las obligaciones financieras contraídas. El Poder Ejecutivo deberá aprobar en forma previa las características y condiciones del financiamiento que solicite la Caja, a efectos de otorgar la garantía antes mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 20

   (Medida transitoria para reintegro a la actividad).- Los afiliados que se encuentren en declaratoria de no ejercicio de la profesión al momento de vigencia de esta ley podrán retomar, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de dicha vigencia, su carrera en la categoría de sueldos fictos en la que se encontraban al declarar no ejercicio, o en una inferior siempre que ésta resulte igual o superior a la segunda categoría de sueldos fictos en la escala de diez categorías establecida en el artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, sin que se genere derecho a reclamo por los aportes realizados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 21

   (Reincorporación de deudores).- Quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios por concepto de aportes, reintegros, gastos de administración, multas o cualquier otro relacionado con los aportes directos del profesional -inclusive aquellos que hayan sido refinanciados en anteriores convenios por cualquier régimen- podrán celebrar, hasta el 30 de junio de 2026, un convenio de facilidades de pago, incluyendo en el mismo la deuda generada hasta el mes de su suscripción.

   A partir de la suscripción del convenio, el profesional tendrá todos los derechos y obligaciones. El saldo de la deuda convenida no será exigible en tanto el afiliado se mantenga al día en el cumplimiento de sus obligaciones corrientes posteriores a la reincorporación.

   El monto de la deuda convenida se calculará a partir de la deuda original de capital (sin multas, ni intereses, ni recargos) y se convertirá en Unidades Reajustables a la fecha en que se generó en oportunidad de cada obligación mensual.

   En el convenio el deudor elegirá el modo en que abona la deuda convenida que se abonará en Unidades Reajustables con más un interés del 1 % efectivo anual desde la fecha de su generación. El pago dará lugar al reconocimiento de los meses, en el cómputo de tiempo en los servicios requeridos para la causal jubilatoria.

   El incumplimiento de más de tres meses de aportes consecutivos en el pago de sus obligaciones corrientes implicará que se adicione a su deuda total impaga, las multas, recargos e intereses quitados al momento de suscribir convenio. Sin perjuicio de las medidas que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios disponga para iniciar las acciones legales para el cobro de la deuda.

   Los afiliados que se amparen al especial régimen de facilidades previsto en el presente artículo, para poder acceder a la jubilación deben cumplir dos condiciones: 1. Pago de al menos el cincuenta por ciento de la deuda convenida; y 2. Una carencia de dos años desde el último pago imputable a la deuda convenida.

   En aquellos casos, que quede deuda pendiente de pago del convenio al momento de la jubilación, la misma podrá ser descontada de la pasividad, en las mismas condiciones que lo establecido en el literal E del art. 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y con las modificaciones del artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 10 de mayo de 2023. Dichos pagos no modificarán la cédula jubilatoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 22

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo a estudiar un nuevo régimen de aportación de los afiliados activos, el cual intente establecer la tasa prevista en el artículo 58 de la Ley N° 17 738, de 7 de enero de 2004, sobre honorarios íntegros y no sobre sueldos fictos, remitiendo oportunamente el proyecto de ley al Poder Legislativo para su consideración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 23

   Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través de la Comisión Sectorial de Protección y Seguridad Social, creada por Decreto N° 86/025, de fecha 25 de marzo de 2025, a estudiar la creación de una nueva base de contribución para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que tienda a reducir los ajustes contributivos creados por la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 24

   (Nuevas carreras).- Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a pronunciarse, previa propuesta fundada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, respecto de aquellas profesiones universitarias que a la fecha no aportan a la misma, a efectos de ser incorporadas al régimen previsional de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

Artículo 25

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente.

   CAROLINA COSSE - CARLOS NEGRO - VALERIA CSUKASI - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - LUCÍA ETCHEVERRY - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - TAMARA PASEYRO
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