MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 08/07/2025
Publicación: 15/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 244/025 de 11/11/2025.

Artículo 2

   (Opción de cambio de escala de fictos con monto de aporte constante).-Los profesionales habilitados para el ejercicio de su profesión con anterioridad al 1° de enero de 2026 podrán cambiar de escala de sueldos fictos dentro del plazo de 36 meses de la vigencia de la presente ley y solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos de cada categoría, con los ajustes previstos en el inciso siguiente.

   A dichos efectos, los sueldos fictos previstos en el inciso primero del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, se reducirán en oportunidad de verificarse los cambios en la tasa de aportación previstos en el inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley, según el siguiente detalle:

  i. En ocasión de incrementarse en dos puntos porcentuales la alícuota
     prevista en el inciso primero del mencionado artículo 58, se le
     aplicará una baja de 9,7561 % (nueve con siete mil quinientos sesenta
     y uno por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada
     categoría.

 ii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
     alícuota alcanzada en el literal i. anterior, se le aplicará una baja
     de 4,6512 % (cuatro con seis mil quinientos doce por ciento) al valor
     vigente de sueldo ficto para cada categoría.

iii. En ocasión de incrementarse en un punto porcentual adicional la
     alícuota alcanzada en el literal ii. anterior, se le aplicará una 
     baja de 4,4444 % (cuatro con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y 
     cuatro por ciento) al valor vigente de sueldo ficto para cada 
     categoría.

   Asimismo, los profesionales señalados en el inciso primero del presente artículo nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 también podrán solicitar que la tasa de aportación referida en el artículo 58 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero 2004, en la redacción dada por la presente ley, se aplique sobre los sueldos fictos previstos en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, en la redacción dada por la presente ley. Esta opción podrá realizarse a partir del 1° de enero de 2026.

   En ocasión de realizarse la opción prevista en el inciso anterior, los afiliados podrán optar por aportar en base al sueldo ficto de cuarta o quinta categoría.

   Las opciones mencionadas en los incisos precedentes podrán realizarse por una sola vez, tendrán carácter irrevocable y se formalizarán ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá comunicar a sus afiliados la opción prevista en el presente artículo durante el período de vigencia de la opción, en la forma que determina la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).
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