Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.026

Establécense normas para efectivizar la cooperación con la Corte Penal
Internacional en la lucha contra el genocidio, los crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra (Código Penal).
(1.623*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 PARTE I

                           PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Crímenes y delitos).- Sustitúyese el artículo 2º del Código Penal por
el siguiente:

        "ARTICULO 2º.- (División de los delitos).- Los delitos, atendida
        su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los
        crímenes son los ilícitos de competencia de la corte Penal
        Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del
        Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se
        rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de
        derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos
        son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el
        párrafo anterior. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro
        III del presente Código".

Artículo 2

 (Derecho y deber de juzgar crímenes internacionales).- La República
Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos
tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente
tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las
disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº
17.510, de 27 de junio de 2002.

Artículo 3

 (Principios de derecho penal).- Serán aplicables a los crímenes y
delitos tipificados por esta ley los principios generales de derecho
penal consagrados en el derecho nacional y en los tratados y convenciones
de los que Uruguay es parte y, en particular, cuando correspondiere, los
enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los
especialmente establecidos en esta ley.

Artículo 4

 (Ambito de aplicación - Condiciones de extradición).-

4.1. Los crímenes  y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán
en relación con:

A)      Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse
        en el territorio de la República o en espacios sometidos a su
        jurisdicción.

B)      Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales
        uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares,
        siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el
        extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.

4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares
sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de haber cometido un
crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la
presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o
delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal
Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su
enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en
territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión,
la nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La sospecha referida en
la primera parte de este párrafo debe estar basada en la existencia de la
semiplena prueba.

4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si se
trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la
Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º.

4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:

A)     Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción
de la Corte Penal Internacional:

1)      Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.

2)      Se solicite la extradición por parte del Estado competente al
        amparo de tratados o convenciones internacionales vigentes para la
        República.

3)      Se solicite la extradición por parte del Estado competente no
        existiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en
        cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales,
        para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber
        ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se
        procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.

B)     Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la
Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se
procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.

C)     Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la
extradición por parte del Estado competente.

4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán
delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o
cuya represión obedezca a fines políticos.

Artículo 5

 (Actuación bajo jurisdicción nacional).-

5.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2.,
encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su
jurisdicción, una persona sobre la que mediare semiplena prueba de haber
cometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la Corte Penal
Internacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias
lo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de
prisión preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo
territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos,
al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese
apátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las comunicaciones serán
realizadas por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán
información sobre el procedimiento que dispone la presente ley.

5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, el Juez
tomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio Público, en la
cual:

A)      Le intimará la designación de defensor de su elección, bajo
        apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de turno.

B)      Nombrará un intérprete y le facilitará las traducciones que sean
        necesarias para su defensa.

C)      Le informará que existen motivos para creer que ha cometido un
        crimen o delito tipificado en la presente ley y que se le presume
        inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

D)      Procederá a tomarle declaración en presencia del defensor.

5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo quien lo
notificará al Estado en cuyo territorio se presume que la persona ha
cometido los crímenes o delitos, y al Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que
habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del
Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de
un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de notificación a
los Estados prevista en el párrafo 1 de este artículo no se hubiese
recibido ningún pedido de extradición, dentro de los diez días corridos
siguientes se dispondrá la libertad del indagado o, si hubiese mérito, se
iniciará el procedimiento penal.

Artículo 6

 (Improcedencia de asilo y refugio).- No corresponderá conceder asilo ni
refugio cuando existan motivos fundados para considerar que la persona ha
cometido un crimen o delito de los tipificados en la presente ley, aun
cuando reuniera las demás condiciones para ser asilado o solicitar
refugio.

Artículo 7

 (Imprescriptibilidad).- Los crímenes y penas tipificados en los Títulos
I a III de la Parte II de la presente ley son imprescriptibles.

Artículo 8

 (Improcedencia de amnistía y similares).- Los crímenes y penas
tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, no
podrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por
ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos
impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la
pena por los condenados.

Artículo 9

 (Obediencia debida y otros eximentes).- No podrá invocarse la orden de
un superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales (como, por
ejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o cualquier
otra emergencia pública real o presunta) como justificación de los
crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente
ley.

Por consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la
invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad
penal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades, los crímenes o
delitos referidos.

Artículo 10

 (Responsabilidad jerárquica).- El superior jerárquico, funcionario civil
o militar, cualquiera sea su cargo oficial o de gobierno, será penalmente
responsable por los crímenes establecidos en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley que fuesen cometidos por quienes estén bajo
su autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón de su
investidura, cargo o función, hubiere sabido que estaban participando de
cualquier manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y no
hubiere adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas
razonables y necesarias a su alcance para impedir, denunciar o reprimir
la comisión de dichos crímenes o delitos.

Artículo 11

 (Exclusión de jurisdicción especial).- Los crímenes y delitos
tipificados en la presente ley no podrán considerarse como cometidos en
el ejercicio de funciones militares, no serán considerados delitos
militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su
juzgamiento.

Artículo 12

 (Inhabilitación absoluta).-

12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por los crímenes previstos en
los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se les impondrá
pena accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios
públicos y derechos políticos, por el tiempo de la condena.

12.2. Si el condenado fuese un profesional o idóneo en oficios de la
medicina condenado por crímenes previstos en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la
condena.

12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal Internacional,
regirán las inhabilitaciones previstas en los numerales precedentes.

Artículo 13

 (Intervención de la víctima)

13.1. En los casos de los crímenes previstos en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley, el denunciante, la víctima o sus familiares
podrán acceder a la totalidad de las actuaciones, proponer pruebas, poner
a su disposición las que tengan en su poder y participar de todas las
diligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán domicilio y serán
notificadas de todas las resoluciones que se adopten.

Asimismo, si se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes o si
luego de transcurridos sesenta días desde la  formulación de la denuncia
aún continúa la etapa de instrucción o indagación preliminar, el
denunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante el Juez
competente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de
información sobre el estado del trámite.

13.2 Si la petición de reexamen del caso se presenta por haberse
dispuesto el archivo de los antecedentes, se dará intervención al Fiscal
subrogante quien reexaminará las actuaciones en un plazo de veinte días.

13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al Fiscal y
al Fiscal de Corte.

13.4. Durante el proceso, a solicitud del Fiscal o de oficio, el Juez
adoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y
la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la
salud, así  como las características del delito, en particular cuando
éste entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia
contra niñas, niños y adolescentes.

En casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración del
testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia relacionada
con la conducta sexual anterior de la víctima o testigos, ni se aceptará
utilizar como defensa el argumento del consentimiento.

Como excepción, y a fin de proteger  a las víctimas, los testigos o el
indagado, el Juez podrá disponer por resolución fundada la presentación
de pruebas por medios electrónicos u otros medios técnicos especiales
tendientes a prevenir la victimización secundaria. En particular, se
aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de agresión sexual y
menores de edad, sean víctimas o testigos. Será de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.514, de 2 de
julio de 2002.

Se procurarán todos los medios posibles para que el Fiscal cuente con
asesores jurídicos especialistas en determinados temas, entre ellos
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los
niños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con la violencia sexual y de género.

Artículo 14

 (Reparación de las víctimas).-

14.1. El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de los
crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente
ley que se cometan en territorio de la República o que se cometan en el
extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen
contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral comprensiva de
indemnización, restitución y rehabilitación y se extenderá también a sus
familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca. Se entenderá por
"familiares", el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o
parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de
vida en común.

Artículo 15

 (Circunstancias agravantes).- Agravan especialmente los crímenes y
delitos previstos en la presente ley, cuando no sean elementos
constitutivos de los mismos y sin perjuicio de otras circunstancias
agravantes que sean de aplicación, cuando el crimen o delito se cometa
respecto de niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
limitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad
o de cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por "grupos
familiares" el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio o
parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de
vida común.

                                 PARTE II

                            CRIMENES Y PENAS

                                 TITULO I

                           CRIMEN DE GENOCIDIO

Artículo 16

 (Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un
grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación
sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare
alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince
a treinta años de penitenciaría:

A)      Homicidio intencional de una o más personas del grupo.

B)      Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión
        sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o
        degradantes o lesiones graves contra la integridad física o 
        mental de una o más personas del grupo.

C)      Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a
        privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a
        una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus
        hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género
        de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del
        grupo. 

D)      Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

E)      Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del
        grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde
        está asentado.

Artículo 17

 (Instigación al genocidio).- El que instigare públicamente a cometer
crimen de genocidio, será castigado con dos a cuatro años de
penitenciaría.

                                TITULO II

                        CRIMENES DE LESA HUMANIDAD

                                CAPITULO 1

              CRIMENES DE LESA HUMANIDAD  - ESTATUTO DE ROMA

Artículo 18

 (Crimen internacional de lesa humanidad).- El que cometiera cualquiera
de los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510 , de
27 de junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de
penitenciaría.

                                CAPITULO 2

               CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS AISLADOS

Artículo 19

 (Extensión de principios generales).- Se consideran crímenes de lesa
humanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será
de aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo
dispuesto en los artículos siguientes, se  entenderá por "agente del
Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública,
revista o no la calidad de funcionario público.

Artículo 20

 (Homicidio político).-  El que siendo agente del Estado, o sin serlo
contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes
del Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades u
opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de genero,
reales o presuntas; o en razón de su real o presunta pertenencia a una
colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo con identidad
propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será castigado
con quince a treinta años de penitenciaría.

Artículo 21

 (Desaparición forzada de personas).-

21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente
del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia
de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una
persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad
o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita
y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de
libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será
castigado con dos a veinticinco año de penitenciaría.

21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito
permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima.

21.3. El juez  podrá considerar como atenuantes del delito de
desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la
víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo no menor a diez días;
b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con
vida del desaparecido.

Artículo 22

 (Tortura).-

22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente
del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia
de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a
una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una
persona que comparezca  ante la autoridad en calidad de testigo, perito o
similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.

22.2. Se entenderá por "tortura":

A)      Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves,
        físicos, mentales o morales.

B)      El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o
        degradantes.

C)      Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la
        capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física
        o cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del Código
        Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.

22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimentos que se
deriven únicamente de sanciones lícita o que sean consecuencia normal o
fortuita de ellas.

Artículo 23

 (Privación grave de la libertad).- El que cometiera el delito previsto
en el artículo 281 del Código Penal siendo agente del Estado o que sin
serlo hubiera contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o
más agentes del Estado, será castigado con seis a doce años de
penitenciaría.

Artículo 24

 (Agresión sexual contra persona privada de libertad).- El que siendo
agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o
aquiescencia de uno o más agentes del Estado, cometiere cualquier acto de
agresión sexual contra una persona privada de libertad o bajo su custodia
o control o contra una persona que comparezca ante la autoridad en
calidad de denunciante, testigo, perito o similar, será castigado con dos
a quince años de penitenciaría.

Artículo 25

 (Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o
crímenes de guerra).- Los que se asociaren  para cometer uno o más
crímenes de los tipificados en la presente ley, serán castigados por el
simple hecho de la asociación, con la pena de ocho meses de prisión a
seis años de penitenciaría.

                                TITULO III

                            CRIMENES DE GUERRA

Artículo 26

 (Crimen de guerra).-

26.1 El que en un conflicto armado de carácter internacional o interno,
conforme los términos en que dichos conflictos son definidos por el
derecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes de guerra que se
tipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala, o como parte
de un plan o política, será castigado con dos a treinta años de
penitenciaria.

26.2. A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el
presente, se considerarán personas y bienes protegidos, a quienes el
derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos
armados internacionales o internos.

26.3. Serán crímenes de guerra:

1. El homicidio intencional.

2. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos.

3. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud.

4.  La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por
necesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran escala,
ilícita y arbitrariamente.

5. El hecho de forzar a un prisionero de guerra  o a un combatiente
adversario detenido o a cualquier persona protegida a servir en las
fuerzas de una potencia enemiga o del adversario.

6. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un
combatiente adversario detenido o a otra persona protegida de su derecho
a ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo a condenas o
ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente constituido
con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como
indispensables.

7. La deportación o el traslado, confinamiento o detención ilegales.

8. La toma de rehenes.

9. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra personas civiles o protegidas que no participen directamente
en las hostilidades.

10. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o bienes
protegidos, es decir, bienes que no son objetivos militares.

11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección
otorgada a civiles o bienes civiles o a personas o bienes protegidos, con
arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

12. Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas o daños a
bienes de carácter civil o protegidos o daños extensos, duraderos y
graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se
prevea.

13. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas
o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.

14. Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que
haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se
haya rendido a discreción, o que se encuentra en poder de la parte
adversaria por cualquier motivo.

15. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones
Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y
sus Protocolos Adicionales y causar así la muerte o lesiones graves.

16. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte  de la población del territorio ocupado,
dentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier otro desplazamiento
de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a
menos que así lo exija la seguridad de los civiles o de personas
protegidas de que se trate, por razones militares imperativas.

17. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a
enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

18. Someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto,
a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento
médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que
causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.

19. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación, al
ejército enemigo o a los combatientes adversarios.

20. Declarar que no se dará cuartel.

21. Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del
combatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto armado
lo hagan imperativo.

22. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga o del
combatiente adversario.

23. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran
estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra.

24. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.

25. Emplear veneno o armas envenenadas.

26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogos.

27. Emplear balas que se ensancha o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones.

28. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios
o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados.

29. Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas de
apartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género o por la
pertenencia a un grupo con identidad propia.

30. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada comprendidos en el artículo 24 y
referidos al artículo 7, literal g) del Estatuto de Roma y, cualquier
otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los
Convenios de Ginebra.

31. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o combatientes a
cubierto de operaciones militares o de combate armado.

32. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales de conformidad con el derecho internacional.

33. Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población civil como
método de hacer la guerra o de combate, privándola de los objetos
indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar
intencionalmente los suministros de socorro, la acción humanitaria o el
acceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las
normas del derecho internacional humanitario.

34. Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas armadas
nacionales o grupos combatientes o utilizarlos para participar
activamente en las hostilidades.

35. Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los
prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a la
población civil internada una vez finalizadas las hostilidades.

36. Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes
indispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil
(víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.).

37. Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que tengan
por objeto aterrorizar a la población civil.

38. Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan
hacer distinción entre objetivos militares y no militares o entre
combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el bombardeo por
zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un método o medio
de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar
determinado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda
prever que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o
daños a bienes protegidos.

39. Dirigir intencionalmente ataques contra: a) bienes culturales
protegidos por el derecho internacional o utilizar dichos bienes
culturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares o
cometer hurtos, daños u otros actos de vandalismo contra los mismos; b)
patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el
patrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no
incluido en las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización
internacional.

40. Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas
peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre
la población civil o daños a bienes de carácter civil (presas
hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).

41. Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas.

42. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos
que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

43. Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda munición
colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otro lugar,
concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o en contacto
de una persona y que pudiera incapacitar, lesionar o matar a más de una
persona.

44. Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares, contra la
población civil o personas protegidas o bienes protegidos o en
contravención de las disposiciones del derecho internacional.

45. Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales toda
arma, munición o trampa concebida primordialmente para incendiar objetos
o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del
calor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones químicas.

46. Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o toxínicas) u
otras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese su naturaleza.

47. Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes.

48. Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares, de
combate u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o
graves, entendiéndose por "técnicas de modificación ambiental" todas las
técnicas que tienen por objeto alterar, mediante la manipulación
deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o
estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera
y su atmósfera o el espacio ultraterrestre.

49. Omitir en  forma intencional: a) señalizar, vallar y vigilar, durante
la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas
en las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el
ingreso de población civil en dichas zonas; b) la limpieza, remoción o
destrucción de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de
finalizado un conflicto armado, cuando sea posible la señalización o
ubicación de dichos restos explosivos de guerra. Se entenderá por "restos
explosivos de guerra" los definidos como tales por el derecho
internacional.

50. A los efectos de  las conductas descriptas en lo numerales
precedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a
bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya
destrucción total  o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las
circunstancias del momento, una clara ventaja militar, con exclusión de
los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. Se tendrá
presente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a
fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una
acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se
considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares
claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad,
pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de
personas o bienes protegidos.

                                TITULO IV

              DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
                     POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Artículo 27

 (Delitos contra la administración de justicia).-  El que cometiera 
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 70 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley N° 17.510, de 27 de
junio de 2002, será castigado con dos a diez años de penitenciaria.

                                TITULO  V

                            DELITOS ESPECIALES

Artículo 28

 (Lavado de activos y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa
humanidad y de guerra).- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 17.835,
de 23 de setiembre de 2004, por el siguiente:

"ARTICULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1988- se
configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos
o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra
legislación vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio,
crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando
superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material
destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y
medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro;
proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de
obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida
por personas físicas o representantes o empleados de las personas
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el
ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº
17.060, de 23 de diciembre de 1998.

En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.

Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos, hubiera sido
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el
lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay".

Artículo 29

 (Apología de hechos pasados).- El que hiciere, públicamente, la apología
de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, que 
hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la 
misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

                                TITULO VI

                 PREVENCION - PROGRAMAS DE CAPACITACION

Artículo 30

 (Difusión y programas de formación).- El Estado se obliga a informar y
difundir, de la forma más amplia posible, las normas de derecho interno e
internacional que regulan los crímenes y delitos que se tipifican. Se
implementarán programas de formación y capacitación continua en la
materia destinados a los funcionarios públicos, especialmente, a todos
los niveles del personal docente, judicial, policial, militar y de
relaciones exteriores. Se diseñarán programas especiales de formación
continua y completa en derecho internacional humanitario destinados
especialmente al personal militar.

                                PARTE III

         COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

                                TITULO I

                DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION

Artículo 31

 (Cooperación plena).-

31.1. La República Oriental del Uruguay cooperará plenamente con la Corte
Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes de cooperación y
asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº
17.510, de 27 de junio de 2002, y el ordenamiento jurídico interno de la
República. A los efectos de los artículos siguientes, toda referencia al
"Estatuto de Roma" se entenderá realizada al Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.

31.2. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden
interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación
emanadas de la Corte Penal Internacional.

31.3. No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos que la
Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la culpabilidad
del requerido.

Artículo 32

 (Organos competentes).-

32.1. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación ante la
Corte Penal Internacional, actuando a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, y será competente para entender en todos los asuntos que
determina la presente ley.

32.2. El Poder Judicial tendrá competencia a través de la Suprema Corte
de Justicia y de los órganos jurisdiccionales que correspondan, según lo
dispuesto por la presente ley para los asuntos que deban someterse a su
jurisdicción.

32.3. Las solicitudes de cooperación y asistencia recibidas de la Corte
Penal Internacional se remitirán a la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional del Ministerio de Educación y Cultura, quien actuará como
autoridad central.

32.4. El Poder Ejecutivo designará quien lo represente en las instancias
ante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio, cuando la Suprema Corte
de Justicia deba efectuar comunicaciones o notificaciones al Poder
Ejecutivo en procesos de asistencia o cooperación, lo hará a la Dirección
de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y
Cultura y al órgano del Poder Ejecutivo que hubiese comparecido en el
proceso de asistencia o cooperación de que se trate.

Artículo 33

 (Comunicaciones con la Corte Penal Internacional).-

33.1. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal Internacional se
realizarán por vía diplomática y estarán eximidas del requisito de
legalización.

33.2. Las comunicaciones y documentos recibidos de la Corte Penal
Internacional o que se envían a ésta, lo serán en idioma español o en su
caso, deberán ser acompañadas de la respectiva traducción al idioma
español.

Artículo 34

 (Solicitud de cooperación a la Corte Penal Internacional).- El Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial podrán solicitar a la Corte Penal
Internacional o a cualquiera de sus órganos, las solicitudes de
cooperación que consideren necesarias para una investigación o proceso
penal que se siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el artículo
93 párrafo 10 del Estatuto de Roma.

Artículo 35

 (Obligación de reserva y medidas de protección).-

35.1.- Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional,
los documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en
función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los
procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u otros órganos
jurisdiccionales previstos en la presente ley y toda la información que
se transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas
solicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado,
salvo que se disponga su dispensa por resolución judicial a pedido del
Poder Ejecutivo.

35.2.- Sin perjuicio, se adoptarán especialmente medidas efectivas que
aseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de
los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares,
debiendo estar a las especiales recomendaciones o medidas que al respecto
hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional,
siempre que las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y
sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.

Artículo 36

 (Sesiones de la Corte Penal Internacional en el Uruguay).- Cuando se
trate de la investigación o enjuiciamiento de crímenes cometidos en el
Uruguay o cuando se encuentren en nuestro país las personas indagadas,
testigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra
jurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la Suprema
Corte de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione en el Uruguay
o establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga también
cuando ésta entienda que redundaría en interés de la justicia.

Artículo 37

 (Privilegios e inmunidades).- El personal de la Corte Penal
Internacional gozará en el territorio del Estado de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los
términos del artículo 48 del Estatuto de Roma.

Artículo 38

 (Autorización transitoria de víctimas o testigos).-
En acuerdo con la Corte Penal Internacional y con noticia de la Suprema
Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la residencia
transitoria en Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u
otras personas que estén en peligro a causa del testimonio dado por otros
testigos, siempre y cuando el costo de su manutención y protección sea de
cargo de la Corte Penal Internacional.

                                TITULO II

          PROCEDIMIENTOS GENERALES, OPOSICIONES E IMPUGNACIONES

Artículo 39

 (Intervención preceptiva de la Suprema Corte de Justicia).- La Suprema
Corte de Justicia intervendrá preceptivamente, de la forma prevista en la
presente ley, en las solicitudes de asistencia y cooperación que se
reciban de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos.

En todos los casos funcionará de conformidad con el Capítulo V Sección II
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atento a lo previsto en el
artículo 88 del Estatuto de Roma.

Artículo 40

 (Asuntos de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia).-
Será competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio
de otras que se determinan, resolver si se constatan o no las causales
previstas en el Estatuto de Roma para:

A)      Solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba
        en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo
        2 del Estatuto de Roma).

B)      Impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar
        la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del Estatuto de
        Roma). 

C)      No dar curso a una solicitud  de asistencia o cooperación recibida
        de la Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas
        previstas en el Estatuto de Roma si:

1)     Se tratare de divulgación de información o documentos que pudiera
afectar intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de
Roma).

2)     Se contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación
general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma).

3)     El cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera
interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al
que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma).

4)     Se configurare otra causa prevista en el Estatuto de Roma.

Artículo 41

 (Resolución previa de la Suprema Corte de Justicia para formular
oposiciones, impugnaciones o denegar solicitudes de Cooperación).-

41.1.- Se requerirá resolución previa y favorable de la Suprema Corte de
Justicia, para proceder frente a la Corte Penal Internacional de acuerdo
con cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior.

41.2.- La resolución podrá ser adoptada de oficio durante el trámite de
cooperación (con excepción de la causal prevista en el artículo 40
literal c) numeral 1) o a pedido del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 43.

41.3.- La Suprema Corte de Justicia solo podrá examinar y resolver el
supuesto contemplado en el artículo 40 literal c) numeral 1), cuando
exista expresa y previa solicitud del Poder Ejecutivo en tal sentido.

41.4.- Las resoluciones de la Suprema corte de Justicia adoptadas en los
procedimientos previstos en la presente ley sólo serán susceptibles de
recursos de reposición (artículos 245 a 247 del Código General del
Proceso).

Artículo 42

 (Procedimiento general ante la Suprema Corte de Justicia).-

42.1.- Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus
órganos habilitados al efecto una solicitud de asistencia o cooperación,
la misma será remitida a la Suprema Corte de Justicia dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes.

42.2.- El control de los requisitos formales de una solicitud de
cooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la Suprema
Corte de Justicia. La resolución definitiva sobre los mismos será
privativa de la Suprema Corte de Justicia.

42.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura,
al recibir la solicitud de asistencia o cooperación, podrán observar el
incumplimiento de requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma
para la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso y sin
perjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a la
Suprema Corte de Justicia, realizarán, las consultas con la Corte Penal
Internacional o sus órganos para procurar subsanar los vicios formales.

42.4.- Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia, ésta
examinará de inmediato o en los plazos establecidos en la presente ley
para el tipo de solicitud o asistencia de que se trate:

A)      Si la orden de solicitud de cooperación o asistencia cumple con
        los requisitos formales previstos por el estatuto de Roma y en su
        caso, si son procedentes las observaciones que al respecto hubiese
        formulado el Poder Ejecutivo.

B)      Si se verifica cualquiera de los supuestos previstos en el
        artículo 40, a excepción del establecido en el literal C) numeral
        1), para cuyo análisis requerirá expresa petición del Poder
        Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.3.

42.5.- Si la Suprema Corte de Justicia entiende que la solicitud de
cooperación o asistencia no reúne los requisitos formales, siendo
procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado el Poder
Ejecutivo o sin haber mediado dichas observaciones igualmente constata
que la solicitud adolece de vicios formales, lo comunicará al Poder
Ejecutivo y suspenderá el procedimiento hasta aguardar el resultado de
las consultas que se formulen con la Corte Penal Internacional o sus
órganos.

42.6.- Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que no son procedentes
las observaciones del Poder Ejecutivo sobre los requisitos formales de la
solicitud, se estará a su resolución y el Poder Ejecutivo lo comunicará a
la Corte Penal Internacional o a sus órganos, si ya hubieseformulado
consultas al respecto.

42.7.- Si la solicitud de cooperación o asistencia reúne los requisitos
formales, no se constata ninguna de las situaciones previstas en el
artículo 40 que puedan ser resueltas de oficio y no ha mediado
comparecencia del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad prevista en el
artículo 43.1, la Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para
el cumplimiento de la solicitud de asistencia o cooperación.

42.8.  Si la Suprema Corte de Justicia entiende que se verifica alguna de
las causales previstas en el artículo 40 que pueden ser resueltas de
oficio, adoptará resolución expresa previa vista al Fiscal de Corte y lo
comunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento de dicha resolución
procederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, de
conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y en la presente ley,
de acuerdo con el caso de que se trate.

42.9.  La Suprema Corte de Justicia podrá requerir todos los informes que
entienda pertinente a cualquier órgano del Estado.

42.10.  El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de comparecer de
acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1, podrá en cualquier estado
del trámite formular las observaciones o recomendaciones convenientes a
su interés.

Artículo 43

  (Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia ante solicitud del
Poder Ejecutivo).-

43.1.  Cuando convenga al interés del Poder Ejecutivo proceder frente a
la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos de acuerdo con
las situaciones previstas en el artículo 40 literales A) a C) podrá
solicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte
resolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo solicitará
audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro de
las veinticuatro horas siguientes y en la cual comparecerá verbalmente o
por escrito, presentando toda la información y documentación en que
fundamente su petición. De lo actuado en la audiencia se labrará acta.

43.2.  La Suprema Corte de Justicia mantendrá en suspenso el trámite de
cooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo hubiere, hasta que
adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir o suspender las medidas
que ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá requerir, en la audiencia o
posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información
complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al
órgano que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta
resumida.

43.3.  La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días siguientes
a la audiencia y previa vista al Fiscal de Corte, resolverá si surge
suficientemente acreditada conforme a las disposiciones del Estatuto de
Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier otra de las
causales contenidas en el artículo 40 respecto de las cuales estuviese
habilitada para resolver de oficio.

43.4.  La resolución y sus fundamentos se comunicarán en audiencia
especialmente convocada al efecto y se dará por notificada en la misma.
Si la resolución deniega la solicitud del Poder Ejecutivo, éste tendrá
derecho a reiterarla invocando la existencia de hechos nuevos.

Artículo 44

  (Impugnación de admisibilidad o competencia).-

44.1.  Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se verifican las
causales para solicitar al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se
inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo
2 del Estatuto de Roma) o para impugnar la competencia de la Corte Penal
Internacional o la admisibilidad de la causa (artículos 17 y 19 del
Estatuto de Roma), el Poder Ejecutivo procederá de acuerdo con la
resolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el Estatuto
de Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante
la Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones,
impugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.

44.2.  El Poder Ejecutivo suministrará a la Corte Penal Internacional o a
sus órganos, toda la información relativa al estado de las actuaciones
que se llevan a cabo en la República.

44.3.  El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Suprema Corte de
Justicia, en los plazos y forma en que ésta solicite, sobre el estado de
los procedimientos ante la Corte Penal Internacional o sus órganos.

44.4.  Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional una
impugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de la Corte
Penal Internacional o de alguno de sus órganos, solicitudes de
información, cooperación o de asistencia para la investigación u
obtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes
o presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán
disponibles ulteriormente (artículo 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma) o
se tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que
estuviesen en trámite desde antes de la impugnación (artículo 19 párrafo
8 literal b) del Estatuto de Roma) o de medidas tendientes a impedir que
una persona respecto de la cual se hubiera pedido su detención eluda la
acción de la justicia (artículo 19 párrafo 8 literal c) del Estatuto de
Roma), la Suprema Corte de Justicia dará curso a su diligenciamiento, en
cuanto dichas solicitudes de cooperación resulten ajustadas a derecho.

44.5.  Si la Corte Penal Internacional resuelve en definitiva que la
causa es admisible o que es competente, se aceptará dicha competencia o
admisibilidad y se procederá a dar trámite a los requerimientos de
cooperación y asistencia.

Artículo 45

  (Afectación de intereses de seguridad nacional).-

45.1. Si habiendo mediado solicitud expresa del Poder Ejecutivo y
tramitado el procedimiento previsto en el artículo 43, la Suprema Corte
de Justicia resuelve estar ante un caso en que la divulgación de
información o de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad
nacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las medidas
razonables y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio de la
cooperación con la Corte Penal Internacional para salvaguardar los
intereses afectados.

45.2. El Poder Ejecutivo comunicará de inmediato a la Corte Penal
Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la información
o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional
o sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.

45.3. Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se
aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida. Si, por
el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas
sugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo de inmediato a
la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia.

45.4. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal
Internacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa,
tendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del
Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Suprema Corte
de Justicia, podrá ser aceptada por el Poder Ejecutivo en cuanto éste
entienda que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad
nacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.

45.5. Si la resolución de la Suprema Corte de Justicia entiende que de
ningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder Ejecutivo no estará
habilitado para oponerse a la divulgación de información o documentos
invocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiere por
tratarse del supuesto previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma,
recabará el consentimiento del autor del documento o de la información.

Artículo 46

 (Contravención de un principio jurídico fundamental o violación de
obligaciones internacionales del Estado).-

46.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se contraviene un
principio jurídico fundamental de aplicación general (artículo 93 párrafo
3 del Estatuto de Roma) o que se viola una obligación preexistente del
Estado en virtud de Tratados Internacionales o la inmunidad de un Estado
o de un bien de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona
(artículos 97 literal C) y 98 del Estatuto de Roma), se suspenderá el
trámite de cooperación o asistencia y el Poder Ejecutivo lo comunicará y
realizará las consultas pertinentes con la Corte Penal internacional o
sus órganos, quien resolverá de conformidad con el Estatuto de Roma.

46.2. La Suprema Corte de Justicia podrá sugerir las condiciones
especiales a las cuales podría adecuarse la solicitud de cooperación o
asistencia para que su cumplimiento resulte conforme a derecho.

El Poder Ejecutivo comunicará dichas condiciones en las consultas que
realice a la Corte Penal Internacional o a sus órganos. Si se acordara
con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud en las
condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de
Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo
pertinente para dar curso a la solicitud de cooperación de acuerdo con
las condiciones establecidas.

Artículo 47

  (Aplazamiento de la solicitud de asistencia por existir una
investigación o enjuiciamiento en curso).-

47.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento
inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una
investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que refiere la
solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), deberá estimar el
plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del
enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o
asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos,
puede igualmente cumplirse sujeta a condiciones especiales de forma tal
que no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.

47.2. El Poder Ejecutivo comunicará inmediatamente la resolución a la
Corte Penal Internacional y coordinará las condiciones especiales en las
cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin
interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso,
acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el
cumplimiento de la medida, por un término que no será inferior al
establecido por la Suprema Corte de Justicia. Todo sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 94 párrafo 2 del Estatuto de Roma.

47.3. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de
la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la
Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien
dispondrá lo pertinente para dar trámite a la solicitud de cooperación de
acuerdo con las condiciones establecidas.

                                TITULO III

                   MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA

                                CAPITULO 1

                     DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS

Artículo 48

  (Solicitud de detención y entrega).-

48.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos
habilitados al efecto, una solicitud de detención y entrega de una
persona que ya estuviese bajo prisión preventiva, la Suprema Corte de
Justicia resolverá expresamente sobre la admisibilidad de la solicitud
dentro del plazo de diez días de su recepción, previa vista de cuarenta y
ocho horas al Fiscal de Corte, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 42.

48.2. Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus defectos han
sido subsanados y no se constata ninguna de las situaciones previstas en
el artículo 40 o las mismas han sido resueltas, correspondiendo el
cumplimiento de la medida, la Suprema Corte de Justicia librará
inmediatamente la orden de detención de la persona requerida.

48.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto o de
haberse resuelto procedente la medida si la persona ya se encontrase
privada la libertad, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal
de Corte, realizará una audiencia en la que:

A)      Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,
        bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
        turno. 

B)      Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
        español.

C)      Informará al detenido sobre los motivos de la detención y los
        detalles de la solicitud de entrega.

D)      Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se
        pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no
        está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Informará al detenido del procedimiento de entrega a la Corte
        Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto
        de Roma.

F)      Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de
        la solicitud de entrega, las que deberán ser efectuadas en
        presencia del defensor.

G)      Interrogará al detenido, previa consulta con su defensor, si desea
        prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo
        se pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la
        respuesta para más adelante.

48.4. Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia o
luego de resueltas las excepciones de cosa juzgada o litispendencia si
las mismas se hubiesen interpuesto (artículo 53), se pasarán los autos al
Fiscal de Corte, quien, dentro de los cinco días siguientes, se
pronunciará sobre la solicitud de entrega. Devuelto el expediente, dentro
de los diez días siguientes la Suprema Corte de Justicia dictará
sentencia sobre la entrega, que contendrá decisión acerca de los puntos
contenidos en el artículo 59 párrafo 2 del Estatuto de Roma.

48.5. Si la Suprema Corte de Justicia comprueba que el proceso no se
llevó a cabo conforme a derecho o que no se respetaron los derechos de la
persona, sin perjuicio de disponer de oficio las investigaciones o
denuncias que correspondan, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que
éste efectúe las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
La decisión sobre la entrega se aplazará hasta conocer el resultado de
las consultas con la Corte Penal Internacional.

48.6. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo
notificará al detenido y al Poder Ejecutivo, quien comunicará dicha
decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a
fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega, la que se efectuará
lo antes posible. Cuando se efectúe la entrega, se informará a la Corte
Penal Internacional el tiempo exacto durante el cual la persona estuvo
privada de libertad.

48.7. La Corte Penal Internacional comunicará al Poder Ejecutivo y éste
a la Suprema Corte de Justicia, la sentencia que hubiera recaído en el
enjuiciamiento de toda persona que fuera detenida y entregada a la Corte
Penal Internacional por la República.

Artículo 49

 (Detención de persona sospechosa).-

49.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2,
encontrándose en territorio de la República o en lugares sometidos a su
jurisdicción una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito
tipificado en el Estatuto de Roma:

A)      Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al
        Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido
        el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre
        más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente
        resida. 

B)      Se dará cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia quien
        dispondrá, si las circunstancias lo justifican, orden de prisión
        preventiva.

49.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la
Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una
audiencia en la que:

A)      Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,
        bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
        turno.

B)      Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
        español.

C)      Informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen
        de competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá
        a tomarle declaración.

D)      Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se
        pruebe su culpabilidad y que no está obligado a declarar contra sí
        mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que
        ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su
        culpabilidad o inocencia.

E)      Informará al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo
        establecido en el Estatuto de Roma.

F)      Procederá a tomarle declaración en presencia del Defensor.

49.3. Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia podrá
disponer que la persona continúe bajo prisión preventiva o adoptar otras
medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder
Ejecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal Internacional o a sus
órganos, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha
cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que
habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del
Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de
un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente
resida.

49.4. Si dentro de un plazo de veinte días corridos desde la fecha de
comunicación prevista en el párrafo 1 literal A), no se recibiera de la
Corte Penal Internacional una solicitud de entrega u otra solicitud de
asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de otros Estados, la
Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, remitirá las
actuaciones al Juzgado Letrado competente, quien dentro de los diez días
corridos siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera
mérito, la iniciación del procedimiento penal.

49.5. Si la Corte Penal Internacional o sus órganos hubieran solicitado
la entrega u otra medida de asistencia, se procederá de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42. Si se recibieran solicitudes de extradición
de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en los artículos 4.4 y 60
en cuanto sean aplicables.

Artículo 50

 (Solicitud de detención provisional).-

50.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos
habilitados al efecto, una solicitud de detención provisional formulada
por la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 92 del
Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de
Corte y actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1 y 48.2
de la presente ley, librará inmediatamente la orden de arresto
solicitada.

50.2. Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra
organización regional competente, ella deberá ser puesta en conocimiento
de la Suprema Corte de Justicia para que se proceda de acuerdo con el
párrafo precedente.

50.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la
Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una
audiencia en la que:

A)      Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,
        bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
        turno.

B)      Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
        español.

C)      Informará al detenido sobre los motivos de la detención.

D)      Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se
        pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no
        está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Informará al detenido del procedimiento de detención provisional y
        entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley
        y en el Estatuto de Roma.

F)      Dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de
        preventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia del
        defensor.

50.4. Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es
recibida por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días contados
desde la fecha de la detención provisional, se dispondrá la libertad de
la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92
párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Artículo 51

 (Excarcelamiento por error en la persona requerida).-

51.1. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de la persona
detenida en cumplimiento de una solicitud  de detención y entrega o de
prisión preventiva, si se comprueba que el detenido no es la persona
reclamada, lo que será notificado inmediatamente al Poder Ejecutivo,
quien lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con la Corte
Penal Internacional.

51.2. La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras medidas
sustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto se reciba el resultado
de las consultas que se celebren con la Corte Penal Internacional.

51.3. La Suprema Corte de Justicia ordenará que se procure localizar a la
persona requerida y comprobar si la misma se encuentra en territorio del
Estado. El resultado de dichas investigaciones será informado por el
Poder Ejecutivo a la Corte Penal Internacional.

Artículo 52

 (Secuestro de cosas).-

52.1. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión
preventiva, podrá extenderse al secuestro de objetos o de documentos que
estén en poder de la persona requerida y sean instrumentos probatorios
del delito, instrumentos del delito o efectos provenientes de él.

52.2. La entrega de estos objetos a la Corte Penal Internacional será
ordenada por la resolución que conceda la entrega de la persona, sin
perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 53

 (Impugnación de la solicitud de entrega por cosa juzgada o
litispendencia).-

53.1. La persona cuya entrega se solicita por la Corte Penal
Internacional, tendrá derecho a impugnar la solicitud de entrega
oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones
de cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal nacional.

53.2. Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del
trámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes de celebrada la
audiencia prevista en le artículo 48.3.

53.3. Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el
trámite de entrega y con noticia al Fiscal de Corte, comunicará de
inmediato la impugnación al Poder Ejecutivo, quien celebrará consultas
con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al artículo 89
párrafo 2 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la
admisibilidad de la causa.

53.4. Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de
entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará
el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal Internacional adopte
una decisión definitiva. Las resoluciones respectivas serán notificadas
al impugnante.

Artículo 54

 (Solicitud de libertad provisional).-

54.1. El detenido tendrá derecho, a pedir la libertad provisional. En
caso de que así lo solicite, la Suprema Corte de Justicia dará vista al
Fiscal de Corte y lo notificará de inmediato al Poder Ejecutivo, quien
comunicará a la Corte Penal Internacional sobre la solicitud presentada.

54.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sobre el pedido de libertad
provisional considerando la gravedad de los presuntos crímenes, la
existencia o no de circunstancias urgentes y excepcionales que
justifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías que
aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona
requerida a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en
consideración las recomendaciones que formule la Corte Penal
Internacional, incluídas las relativas a las medidas para impedir la
evasión de la persona.

54.3. La Suprema Corte de Justicia adoptará resolución sobre el pedido de
libertad provisional, previa opinión del Fiscal de Corte, en el plazo de
los diez días siguientes al día en que recibiera las recomendaciones de
la Corte Penal Internacional y, para el caso en que accediera a conceder
la excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas a la prisión
preventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona a la
Corte Penal Internacional y remitirá a ésta los informes periódicos que
requiera.

Artículo 55

 (Consentimiento de la persona detenida).-

55.1. En cualquier estado del trámite de una solicitud de detención y
entrega o de prisión preventiva, la persona detenida podrá dar, en
presencia de su defensor, su consentimiento libre y expreso para ser
entregada a la Corte Penal Internacional.

55.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite y notificará
a la persona detenida y al Poder Ejecutivo, quien comunicará la decisión
a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con ésta a fin de
acordar la fecha y condiciones de la entrega.

Artículo 56

 (Plazo máximo de detención de persona requerida).- La persona requerida
por la Corte Penal Internacional no podrá estar privada de libertad por
un término superior a los ciento veinte días.

Artículo 57

 (Solicitud de entrega temporal).-

57.1. Cuando la persona requerida por la Corte Penal Internacional esté
detenida en territorio uruguayo, siendo enjuiciada o cumpliendo condena
por un delito diferente por el cual pide su entrega la Corte Penal
Internacional, ésta podrá solicitar el traslado provisional o temporal a
su sede, con el fin de proceder a su identificación, declaración
testimonial u otro tipo de asistencia.

57.2. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud en
tal sentido, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo
previsto en el arículo 42 y con noticia del Fiscal de Corte, del Poder
Ejecutivo, del defensor de la persona requerida, del Juez y del Fiscal
del proceso que se tramita en territorio uruguayo, realizará una
audiencia en la cual informará al detenido sobre la solicitud de entrega
temporal y lo interrogará, en presencia de su defensor, si brinda o no el
consentimiento para el traslado provisional a la Corte Penal
Internacional.

57.3. Si la persona brinda su consentimiento, la Suprema Corte de
Justicia, previa vista al Fiscal de Corte, al Poder Ejecutivo, al Juez y
al Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, resolverá en
un plazo de diez días sobre las condiciones a que estará sujeto el
traslado temporal, notificándolo a los órganos mencionados y al
detenido.

57.4. El Poder Ejecutivo comunicará y acordará en consulta con la Corte
Penal Internacional, las condiciones para el traslado temporal que
hubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.
57.5 Si la persona no brinda su consentimiento, no se procederá al
traslado temporal. La Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder
Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal
Internacional.

Artículo 58

 (Solicitud de orden de comparecencia).-

58.1 Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden de
comparecencia de una persona en los términos del artículo 58 párrafo 7
del Estatuto de Roma, como alternativa a una solicitud de detención, la
Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 de esta ley y con noticia al Fiscal de Corte:

A)      Adoptará de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a
        la prisión preventiva para asegurar la ejecución de la orden de
        comparecencia a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo:
        imponer la obligación de no abandonar el país realizando las
        comunicaciones pertinentes; la obligación de permanecer dentro de
        determinados límites territoriales; la obligación de presentarse
        periódicamente a una Seccional Policial o cualquier otra medida
        que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la
        Corte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida
        alternativa a la prisión preventiva, cuando la orden de
        comparecencia a la Corte Penal Internacional disponga expresamente
        que éstas no serán necesarias.

B)      Citará a la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las
        cuarenta y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer
        acompañada de defensor de su elección bajo apercibimiento de
        tenerlo por designado al defensor de oficio de turno. La citación
        se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2
        y 66.3.

C)      Si la persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera
        podido ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia al
        Fiscal de Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a
        la Corte Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a
        tomarle audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.

58.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:

A)      Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su
        defensor.

B)      Nombrar un intérprete, si la persona no se expresara en idioma
        español.

C)      Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte
        Penal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.

D)      Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su
        culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está
        obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal
        Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de
        Roma.

F)      Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden
        de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del
        defensor.

58.3. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el
cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las
medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la
Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y
observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente
tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 59

 (Solicitud de dispensa del principio de especialidad).-

59.1. Si la Corte Penal Internacional solicita la dispensa del principio
de especialidad previsto en el artículo 101 párrafo 1 del Estatuto de
Roma, por haber confirmado contra una persona que hubiese sido entregada
por el Estado a la Corte Penal Internacional, la existencia de nuevos
cargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de hechos diferentes
de los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores a ésta, la
Suprema Corte de Justicia resolverá de acuerdo con el procedimiento
previsto en al artículo 42, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.

59.2. Si en relación con los hechos por los cuales se formulan nuevos
cargos y se fundamenta la dispensa, existieran investigaciones o
actuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional u otras que
pudieran ser interferidas, la Suprema Corte de Justicia informará de las
mismas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición y
remitiendo los antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la
dispensa al amparo de lo previsto en el artículo 40 literal c) numeral 3)
(artículo 94 del Estatuto de Roma). La resolución se notificará al Poder
Ejecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional.

Artículo 60

 (Solicitudes concurrentes).-

60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes de entrega a la Corte Penal
Internacional y de extradición por terceros Estados, se notificará
inmediatamente a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente,
remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, quien
resolverá, en el plazo de quince días con noticia del Fiscal de Corte y
del Poder Ejecutivo, cuál de las solicitudes tiene prioridad tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma. La
resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará a la
Corte Penal Internacional y al Estado requirente.

60.2. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad de la
causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se suspenderá hasta
conocer la resolución de la Corte Penal Internacional sobre admisibilidad
de la causa.

60.3. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que tiene prioridad la
extradición, con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo,
derivará las actuaciones al Juzgado competente para sustanciar el trámite
de extradición. Si sustanciado el proceso de extradición la misma se
hubiese denegado, la decisión se comunicará a la Corte Penal
Internacional, quedando el requerido a disposición de la Suprema Corte de
Justicia y a la espera de la ratificación de la requisitoria por un plazo
máximo de sesenta días (artículo 50.4.).

Artículo 61

 (Imposibilidad de localizar a la persona requerida).-
Si la persona requerida no pudiese ser localizada pese a los intentos
realizados o si en la investigación se hubiera determinado que la persona
no es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional, la
Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien
efectuará las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.

Artículo 62

 (Autorización en tránsito de persona detenida).-

62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia a la Suprema Corte de Justicia,
autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de cualquier persona
que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal Internacional,
para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la Corte Penal
Internacional una solicitud de autorización de tránsito de conformidad
con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

62.2. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se
expresara en idioma español, se le asignará un intérprete.

62.3. No será necesaria la solicitud de autorización y se permitirá el
tránsito por el territorio uruguayo, cuando la persona sea transportada
por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar. Para el caso en que se
produzca un aterrizaje imprevisto, la persona será detenida y se
informará de inmediato de esta situación a la Suprema Corte de Justicia y
a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión
de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de
Roma.

62.4. La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba
la solicitud de autorización de tránsito.

62.5. Si la solicitud de autorización de tránsito no se recibiera antes
de las noventa y seis horas, la persona será puesta en libertad, lo cual
se informará a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal
Internacional. Ello no obstará a que se produzca un pedido de detención y
entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.

62.6. Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida dentro
de las noventa y seis horas, se prolongará la detención de la persona
hasta tanto continúe su transporte sin demora de la forma dispuesta por
la Corte Penal Internacional.

                                CAPITULO 2

                OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA

Artículo 63

 (Otras solicitudes de cooperación).-

63.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional cualquier otro tipo
de solicitud de asistencia o cooperación al amparo de lo previsto en el
artículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia
procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la presente
ley.

63.2. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará a los
procedimientos del ordenamiento jurídico interno.

Artículo 64

 (Divulgación e información de documentos confidenciales proporcionados
por terceros o en poder de otros Estados).-

64.1. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte
Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones o
documentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado, una
organización intergubernamental o una organización internacional a título
confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se
considerará confidencial todo documento o información que hubiese sido
calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.

64.2. Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el
mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría
intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo
previsto en el artículo 45.

64.3. El consentimiento al autor del documento se solicitará por el Poder
Ejecutivo, y para el caso en que no se fuese otorgado en un plazo
razonable, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, se comunicará este
hecho a la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en el
artículo 73 del Estatuto de Roma.

64.4. Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad, será
competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolverlo conforme
al procedimiento establecido en el artículo 42.

Artículo 65

 (Entrega de documentación o información confidencial para reunir nuevas
pruebas).- El Poder Ejecutivo estará habilitado, con noticia a la Suprema
Corte de Justicia, a entregar al Fiscal de la Corte Penal Internacional,
documentos o información confidencial, con la condición de que mantengan
su carácter confidencial y que únicamente puedan ser utilizados para
reunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 93
párrafo 8 literal b) del Estatuto de Roma.

Artículo 66

 (Citaciones a testigos o peritos).-

66.1. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona
comparezca a la Corte Penal Internacional en carácter de testigo o
perito, se dispondrán todas las medidas de protección y salvaguarda al
amparo de lo previsto en el artículo 35.

66.2. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma
personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el
acto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar
recibo de la misma.

66.3. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que
habilite la Suprema Corte de Justicia, quien, asimismo, podrá cometer su
diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del
lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.

66.4. Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en
idioma español, se le proporcionará un traductor en cuya presencia se
practicará la diligencia.

66.5. Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuese
citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia
de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y
de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y
confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la
Corte Penal Internacional.

Artículo 67

 (Solicitud para interrogar a persona sospechosa).-

67.1. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una persona
que se sospecha cometió un delito de la competencia de la Corte Penal
Internacional, sin que hubiese mediado orden de comparecencia, detención
o entrega, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo
previsto en el artículo 58.1. convocando a audiencia.

67.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá a:

A)      Designarle defensor de oficio si no estuviese presente su
        defensor.

B)      Nombrar un intérprete y facilitarle las traducciones que sean
        necesarias para su defensa.

C)      Informar a la persona de que existen motivos para creer que ha
        cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional
        y que se procederá a tomarle declaración.

D)      Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su
        culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está
        obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Interrogar a la persona en presencia de su defensor conforme lo
        hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.

67.3. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad, sin
perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva que podrá
adoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por un plazo máximo de veinte
días, estándose a lo que disponga la Corte Penal Internacional.

67.4. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo sobre el
cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si las hubiere.
El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien
podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso,
las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema Corte de
Justicia.

Artículo 68

 (Declaraciones testimoniales o interrogatorios en territorio del
Estado).-

68.1. Las declaraciones de testigos que por solicitud de la Corte Penal
Internacional deban ser recabadas en territorio del Estado, se sujetarán
a lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte Penal Internacional y
serán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de Justicia o ante el
órgano jurisdiccional que ésta disponga.

68.2. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su abogado,
lo que se hará saber en la citación correspondiente. La Suprema Corte de
Justicia autorizará a estar presentes y participar en el interrogatorio
de testigos o de personas sospechosas (artículo 67) a la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional y al abogado defensor.

68.3. Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada en
audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá recoger en
forma textual la declaración  efectuada. Sin perjuicio, la audiencia será
íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia a resguardo
de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal
Internacional.

68.4. Si la persona no hablara español se le asignara un traductor
público y el acta consignará la traducción del interprete, sin perjuicio
del registro grabado de la declaración en su idioma original.

Artículo 69

 (Autorización al Fiscal para realizar diligencias en territorio
uruguayo).- La Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de proceder
conforme a lo previsto en el artículo 42, autorizará al Fiscal de la
Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en territorio uruguayo
y sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de
asistencia que no requiera medidas coercitivas en los supuestos
contemplados en el artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de Roma.

Artículo 70

 (Presentación de testigos voluntarios).-

70.1. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante las oficinas de
la Suprema Corte de Justicia y solicitar audiencia confidencial invocando
la presente norma, si conviniera a su interes comparecer voluntariamente
a la Corte Penal Internacional ofreciéndose en calidad de testigo en
relación con hechos que esten siendo enjuiciados por ésta o investigados
por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

70.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para atender a
la persona por funcionario idóneo y de forma que se garantice reserva
sobre sus dichos, identidad y domicilio, sin perjuicio de estar facultada
a adoptar las medidas de salvaguarda que estime pertinentes al amparo de
lo previsto en el artículo 35.2.

70.3. Se le informará a la persona de la existencia de la Dependencia
Víctimas y Testigos de la  Corte Penal Internacional y de los derechos
que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y a
las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Se
garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la
persona con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal
Internacional.

70.4. Se interrogara a la persona si esta dispuesta a comparecer
voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional  y si tiene
medios para hacerlo por su propia cuenta.

70.5. Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta quisiera
adelantar su declaración y formularla en forma urgente ante la Suprema
Corte de Justicia, se le informará que no se garantiza que sus dichos
vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto de Roma, sin
perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la Corte
Penal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de Justicia
recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos
68.3 y 68.4.

70.6. La Suprema  Corte de Justicia informará sobre la comparecencia
voluntaria de la persona al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará
inmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la persona hubiese
manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de la
Corte Penal Internacional, y no tuviese medios para trasladarse, se
informará esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se
procurará, en consulta con ésta, que se le tome declaración en territorio
del Estado o se faciliten los medios para su traslado.

                                CAPITULO 3

                  COOPERACION EN EJECUCION DE SENTENCIAS

Artículo 71

 (Ejecución de penas de prisión adoptadas por la Corte Penal
Internacional). -

71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 103 párrafo 1 literal a) del Estatuto de Roma, tomar a su cargo
la ejecución de una pena definitiva de privación de libertad de una
persona condenada por la Corte Penal Internacional, siempre y cuando:

A)      Se trate de un ciudadano uruguayo.

B)      El tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de
        condena por el orden jurídico nacional.

71.2. La ejecución de la penas privativas de libertad será competencia
del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en los artículos 103 a
111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico
nacional en lo pertinente.

Artículo 72

 (Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional).-

72.1. Si la Corte Penal Internacional dictara una sentencia o resolución,
definitiva o cautelar, por la que se dispusiera una multa, decomiso o
reparación, que debiera ejecutarse en territorio uruguayo, se dará
cumplimiento a la misma sin modificar su alcance y sin procedimiento de
exequátur.

72.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se tramite
ante el órgano jurisdiccional competente que correspondiera.

72.3. En ningún caso se afectaran los derechos de los terceros de buena
fe.

                                TITULO IV

                        PROPOSICION DE CANDIDATOS

Artículo 73

 (Ejercicio del derecho a proponer candidatos).- El Estado uruguayo podrá
ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a proponer
candidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes fuese convocada para
la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional o de la
Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

Artículo 74

 (Requisitos para ser candidato). El candidato a la elección de
magistrados de la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía, deberá
reunir las condiciones previstas en el artículo 235 de la Constitución
de la República y en el artículo 36 párrafo 3 del Estatuto de Roma.

Artículo 75

 (Designación de candidatos).-

75.1. Se designará un solo candidato para el cargo vacante de que  se
trate por la Asamblea General especialmente convocada al efecto, por
mayoría simple de votos. Si resultara que más de un candidato propuesto
superase la mayoría de votos exigida, se nominará como candidato aquel
que hubiese obtenido mayor número.

75.2. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de Senadores, la Cámara de
Representantes, las Universidades, el Colegio de Abogados del Uruguay y
cualquier organización no gubernamental con personería jurídica cuyo
objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos.

                                 TITULO V

                         DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 76

 (Comunicación a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo,
dentro de los diez días de la entrada en vigencia de la presente ley,
comunicará a la Corte Penal Internacional:

A)      La sanción de la presente ley.

B)      La aceptación por el Estado uruguayo, al amparo de lo previsto en
        el artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar penas
        privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el
        artículo 71 de la presente ley.

Artículo 77

 (Codificación de crímenes internacionales).- EL Poder Ejecutivo
dispondrá, dentro de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la
presente ley, la formación de una comisión de juristas que tendrá como
cometido la elaboración de un proyecto de "Código de Crímenes y Delitos
Internacionales".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de
setiembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                      Montevideo, 25 de septiembre de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JUAN FAROPPA; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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