Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (Genocidio).- El que con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un
grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación
sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare
alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince
a treinta años de penitenciaría:

A)      Homicidio intencional de una o más personas del grupo.

B)      Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión
        sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o
        degradantes o lesiones graves contra la integridad física o 
        mental de una o más personas del grupo.

C)      Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a
        privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a
        una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus
        hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género
        de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del
        grupo. 

D)      Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

E)      Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del
        grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde
        está asentado.
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