Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

  (Afectación de intereses de seguridad nacional).-

45.1. Si habiendo mediado solicitud expresa del Poder Ejecutivo y
tramitado el procedimiento previsto en el artículo 43, la Suprema Corte
de Justicia resuelve estar ante un caso en que la divulgación de
información o de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad
nacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las medidas
razonables y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio de la
cooperación con la Corte Penal Internacional para salvaguardar los
intereses afectados.

45.2. El Poder Ejecutivo comunicará de inmediato a la Corte Penal
Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la información
o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal Internacional
o sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.

45.3. Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas, se
aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida. Si, por
el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las medidas
sugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo de inmediato a
la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia.

45.4. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte Penal
Internacional de cualquier otra nueva medida razonable alternativa,
tendiente a contemplar los intereses que motivaron la oposición del
Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la Suprema Corte
de Justicia, podrá ser aceptada por el Poder Ejecutivo en cuanto éste
entienda que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad
nacional, en cuyo caso cesará la oposición deducida.

45.5. Si la resolución de la Suprema Corte de Justicia entiende que de
ningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder Ejecutivo no estará
habilitado para oponerse a la divulgación de información o documentos
invocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiere por
tratarse del supuesto previsto en el artículo 73 del Estatuto de Roma,
recabará el consentimiento del autor del documento o de la información.
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