Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 35

 (Obligación de reserva y medidas de protección).-

35.1.- Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional,
los documentos que las fundamenten, las actuaciones que se realicen en
función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos los
procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u otros órganos
jurisdiccionales previstos en la presente ley y toda la información que
se transmita, procese, comunique o custodie respecto a dichas
solicitudes, actuaciones o procedimientos, tendrán carácter reservado,
salvo que se disponga su dispensa por resolución judicial a pedido del
Poder Ejecutivo.

35.2.- Sin perjuicio, se adoptarán especialmente medidas efectivas que
aseguren la protección de la seguridad y bienestar físico y sicológico de
los indagados, detenidos, víctimas, posibles testigos y sus familiares,
debiendo estar a las especiales recomendaciones o medidas que al respecto
hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional,
siempre que las mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y
sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se dispongan.
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