Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 66

 (Citaciones a testigos o peritos).-

66.1. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una persona
comparezca a la Corte Penal Internacional en carácter de testigo o
perito, se dispondrán todas las medidas de protección y salvaguarda al
amparo de lo previsto en el artículo 35.

66.2. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en forma
personal por su destinatario, hecho del que se dejará constancia en el
acto de la notificación, hubiera o no el destinatario procedido a acusar
recibo de la misma.

66.3. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio idóneo que
habilite la Suprema Corte de Justicia, quien, asimismo, podrá cometer su
diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine, en función del
lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.

66.4. Si la persona que deba ser notificada o citada no se expresara en
idioma español, se le proporcionará un traductor en cuya presencia se
practicará la diligencia.

66.5. Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto fuese
citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la existencia
de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y
de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y
confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la
Corte Penal Internacional.
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