Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 39

 (Intervención preceptiva de la Suprema Corte de Justicia).- La Suprema
Corte de Justicia intervendrá preceptivamente, de la forma prevista en la
presente ley, en las solicitudes de asistencia y cooperación que se
reciban de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus órganos.

En todos los casos funcionará de conformidad con el Capítulo V Sección II
de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atento a lo previsto en el
artículo 88 del Estatuto de Roma.
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