Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Improcedencia de amnistía y similares).- Los crímenes y penas
tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, no
podrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por
ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos
impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la
pena por los condenados.
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