Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

 (Ejecución de penas de prisión adoptadas por la Corte Penal
Internacional). -

71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 103 párrafo 1 literal a) del Estatuto de Roma, tomar a su cargo
la ejecución de una pena definitiva de privación de libertad de una
persona condenada por la Corte Penal Internacional, siempre y cuando:

A)      Se trate de un ciudadano uruguayo.

B)      El tiempo de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de
        condena por el orden jurídico nacional.

71.2. La ejecución de la penas privativas de libertad será competencia
del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en los artículos 103 a
111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico
nacional en lo pertinente.
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