Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 (Ambito de aplicación - Condiciones de extradición).-

4.1. Los crímenes  y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán
en relación con:

A)      Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse
        en el territorio de la República o en espacios sometidos a su
        jurisdicción.

B)      Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales
        uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares,
        siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el
        extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.

4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares
sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de haber cometido un
crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la
presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o
delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal
Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su
enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en
territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión,
la nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La sospecha referida en
la primera parte de este párrafo debe estar basada en la existencia de la
semiplena prueba.

4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si se
trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la
Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º.

4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:

A)     Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción
de la Corte Penal Internacional:

1)      Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.

2)      Se solicite la extradición por parte del Estado competente al
        amparo de tratados o convenciones internacionales vigentes para la
        República.

3)      Se solicite la extradición por parte del Estado competente no
        existiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en
        cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales,
        para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber
        ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se
        procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.

B)     Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la
Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se
procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.

C)     Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la
extradición por parte del Estado competente.

4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán
delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o
cuya represión obedezca a fines políticos.
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