Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

 (Divulgación e información de documentos confidenciales proporcionados
por terceros o en poder de otros Estados).-

64.1. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la Corte
Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones o
documentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado, una
organización intergubernamental o una organización internacional a título
confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor. Se
considerará confidencial todo documento o información que hubiese sido
calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.

64.2. Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar el
mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación afectaría
intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de acuerdo con lo
previsto en el artículo 45.

64.3. El consentimiento al autor del documento se solicitará por el Poder
Ejecutivo, y para el caso en que no se fuese otorgado en un plazo
razonable, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, se comunicará este
hecho a la Corte Penal Internacional de conformidad con lo previsto en el
artículo 73 del Estatuto de Roma.

64.4. Si se plantearan dudas sobre el carácter de confidencialidad, será
competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia resolverlo conforme
al procedimiento establecido en el artículo 42.
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