Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 (Desaparición forzada de personas).-

21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente
del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia
de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una
persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad
o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita
y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de
libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será
castigado con dos a veinticinco año de penitenciaría.

21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como delito
permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima.

21.3. El juez  podrá considerar como atenuantes del delito de
desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la
víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo no menor a diez días;
b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con
vida del desaparecido.
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