Fecha de Publicación: 04/10/2006
Página: 34-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

 (Solicitud de detención provisional).-

50.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los órganos
habilitados al efecto, una solicitud de detención provisional formulada
por la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 92 del
Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de
Corte y actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1 y 48.2
de la presente ley, librará inmediatamente la orden de arresto
solicitada.

50.2. Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otra
organización regional competente, ella deberá ser puesta en conocimiento
de la Suprema Corte de Justicia para que se proceda de acuerdo con el
párrafo precedente.

50.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto, la
Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte, realizará una
audiencia en la que:

A)      Intimará al detenido la designación de defensor de su elección,
        bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
        turno.

B)      Nombrará un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
        español.

C)      Informará al detenido sobre los motivos de la detención.

D)      Informará al detenido que se le presume inocente mientras no se
        pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no
        está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
        pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
        los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

E)      Informará al detenido del procedimiento de detención provisional y
        entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley
        y en el Estatuto de Roma.

F)      Dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de
        preventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia del
        defensor.

50.4. Si la solicitud de entrega y los documentos que la justifican no es
recibida por el Poder Ejecutivo en el plazo de sesenta días contados
desde la fecha de la detención provisional, se dispondrá la libertad de
la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 92
párrafo 4 del Estatuto de Roma.
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