REGLAMENTACION DE LA LEY 16.871, LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 28/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 669
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Referencias a toda la norma



  VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
ley Nº 16.871 de 28 de Setiembre de 1997;

  RESULTANDO: Que la referida norma ha aprobado una nueva organización de
los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de
preceptivas referidas a la materia registral;

  CONSIDERANDO: Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al
Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;

  ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4 de la Constitución de la República y 101 de la Ley Nº
16.871.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1

   Autonomía técnica de la Dirección General de Registros. La autonomía
técnica que el artículo 2 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997
atribuye a la Dirección General de Registros, implica la independencia
total en materia técnico registral.

Artículo 2

   Oficinas dependientes de la Dirección General de Registros. La
Dirección General de Registros ejerce la jefatura directa e inmediata de
las siguientes unidades organizativas sustantivas, sin perjuicio de las
mencionadas en el Decreto Nº 106/997, de 8 de abril de 1997:

 1º. Asesoría Técnica.
 2º. Auditoría Registral.
 3º. Gerencia de Registro Nacional de Actos Personales.
 4º. Gerencia del Registro de la Propiedad.
 5º. Gerencia del Registro Nacional de Comercio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Asesoría Técnica. La Asesoría Técnica tiene por cometido el
asesoramiento directo a la Dirección General de Registros en la
instrumentación de la actividad sustantiva del programa, en las siguientes
áreas:

 a)  Registral, en materia técnico registral.
 b)  Letrada, en materia jurídica; debiendo actuar en su representación y
     patrocinarla ante la justicia.
 c)  Administrativa, en materia de administración, conciliando estos
     aspectos con los técnico registrales.
 d)  Desarrollo Organizacional, en la organización, racionalización
     administrativa, capacitación y administración de los recursos
     humanos.

Artículo 4

   Auditoría Registral. La Auditoría Registral tiene por cometido el
contralor del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
órdenes de servicio internas aplicables a los Registros Públicos.

Artículo 5

   Direcciones o Gerencias de Registro. Las unidades organizativas
señaladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto,
constituyen las unidades sustantivas del servicio, siendo su cometido el
señalado por los artículos 4 y 5 de la ley que se reglamenta. Las mismas
estarán a cargo de funcionarios técnicos escribanos de carrera que
integren el escalafón respectivo de la Dirección General de Registros.

Artículo 6

   Comisión Asesora Registral. Estará integrada por el Auditor Registral,
los Asesores Técnicos en las áreas Registral y Letrada y dos Técnicos
Registradores, estos últimos, nombrados por los tres primeros de acuerdo a
la temática a considerar. En caso de licencia, vacancia o impedimento de
los miembros permanentes, actuarán como subrogantes quienes estuvieren
desempeñando efectivamente tales funciones.

   Sesionará con un mínimo de tres miembros presentes y tomará sus
decisiones por simple mayoría; de lo actuado se labrará acta, en la cual
podrá dejarse constancia de las opiniones discordes.

   El Director General de Registros, solamente podrá apartarse de los
dictámenes de la Comisión, mediante resolución fundada.

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 7

   Registros del Departamento de Canelones.

   Las competencias del Registro Departamental de Canelones y del Registro
Local de Pando se distribuirán de la siguiente manera:

 I) El Registro Departamental de la Propiedad de Canelones comprenderá:
     a) En zona rural, las secciones catastrales Primera a Sexta, Décimo
     Primera a Décimo Tercera, Décimo Quinta y Décimo Séptima.
     b) En zona urbana y suburbana, las localidades catastrales Aguas
     Corrientes, Canelón Chico, Canelones, Castellanos, Cerrillos,
     Empalme, Juanicó, La Paz, Las Piedras, Mario Ferreira, Progreso, San
     Antonio, San Bautista, San Ramón, Santa Lucia, Santa Rosa, Sauce,
     Sofía Santos y Toledo Chico.

 II) El Registro Local de la Propiedad de Pando comprenderá:
     a) En zona rural, las secciones catastrales Séptima a Décima, Décimo
     Cuarta, Décimo Sexta, Décimo Octava y Décimo Novena.
     b) En zona urbana y suburbana, las localidades catastrales Araminda,
     Atlántida, Balneario Argentino, Barra de Carrasco, Barrio Jardín,
     Barrio Jardín Parque, Bello Horizonte, Biarritz, Bolívar, Capilla
     Cella, Colonia Lamas, Colonia Nicolich, Costa Azul, Cuchilla Alta,
     El Bosque, El Pinar, Empalme Olmos, Estación Atlántida, Estación
     Floresta, Estación Migues, Estación Montes, Estación Olmos, Estación
     Piedras de Afilar, Estación Tapia, Fortín de Santa Rosa, Guazuvirá,
     Huertos, Jaureguiberry, Joaquín Suárez, La Floresta, La Montañesa,
     La Tuna, Lago J. Bosque, Lagomar, Lagunas y Areneras, Las Toscas,
     Los Titanes, Marindia, Migues, Montes, Neptunia, Pando, Parque del
     Plata, Parque Miramar, Paso Carrasco, Pedrera, Piedra del Toro,
     Pinamar, Pine Park, Pueblo Artigas, Ruta 101, Salinas, San Jacinto,
     San José de Carrasco, San Luis, Santa Ana, Santa Lucía del Este,
     Shangrila, Soca, Solymar, Tala, Toledo, Totoral Sauce, Villa del Mar
     y Villa Santa Ana.

   Créase el Registro Local de la Propiedad de la Ciudad de la Costa de
Canelones.
   Este Registro entrará en funciones en fecha que determine la Dirección
General de Registros, pudiendo establecer su sede en el departamento de
Montevideo. Su competencia será determinada, en forma conjunta, por la
Dirección Nacional de Catastro y la Dirección General de Registros.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Creación de Secciones y Localidades Catastrales. Las nuevas secciones y
localidades catastrales que se crearen en lo sucesivo, se asignarán entre
los Registros que existieren a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto.

SECCION INMOBILIARIA

Artículo 9

   Principio de radicación. La inscripción de los actos a que se refiere
el artículo 17 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el Registro en
cuya circunscripción se encuentre ubicado el bien.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Matriculación de bienes inmuebles. A los efectos de su matriculación,
cada inmueble se identificará por el departamento, sección o localidad
catastral y número de padrón asignados por la Dirección Nacional de
Catastro. Si se tratare de unidades prometidas en venta al amparo del
artículo 15 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946, en la redacción dada
por el artículo 9 de la Ley No. 12.358 de 3 de enero de 1957, se
establecerá: padrón matriz, block, nivel y número de unidad.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Casos en que procede la matriculación. La matriculación, únicamente, se
podrá solicitar en los casos del artículo 11 inciso 2 de la ley que se
reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Actos que no abren matrícula. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16 de la ley que se reglamenta, la inscripción de los actos
establecidos por los numerales 11), 12), 14), 15) y 18) del artículo 17 de
la misma, no dará lugar a la apertura de matrícula, si omitiera alguno de
los elementos requeridos por el art. 9 de dicha ley. En estos casos, el
asiento registral lo constituirá la respectiva minuta protocolizada.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Matriculación de bienes sucesorios. A los efectos de la matriculación
de bienes sucesorios, el certificado de resultancias de autos, deberá
indicar los datos que establece el artículo 17 del presente Decreto.

   Los datos exigidos por los numerales 2 a 6 del artículo 9 de la ley que
se reglamenta, podrán aportarse por certificación notarial.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Documentos para la apertura de la matrícula. Para proceder a la
apertura de matrícula, el interesado deberá presentar:

 1º) Documento portante del acto que se presenta a inscribir.

 2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se
transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su
fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado
registral.

 3º) Cédula catastral expedida por la Dirección Nacional de Catastro o
fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados de otros padrones se
deberá expresar el o los padrones de los cuales proceden.

 4º) La minuta a que se refiere el artículo 92 de la ley que se
reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 59 del presente Decreto.

 5º) Ficha especial, en los casos que determine la Dirección General de
Registros.

   El Registrador podrá solicitar la presentación del plano de mensura, o
de mensura y fraccionamiento horizontal, referido en la documentación a
registrar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Inscripciones Posteriores. Para la inscripción de actos referentes a
bienes ya matriculados, se presentarán los documentos que se mencionan en
los numerales 1) y 4) del artículo anterior. El Registrador podrá exigir
la presentación de cualquiera de los demás elementos relacionados en el
mismo.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Ficha de Propiedad Horizontal. Sin perjuicio de la ficha especial por
cada unidad, se abrirá una ficha para los casos de incorporación a
Propiedad Horizontal que se inscriban a partir de la vigencia de la ley
que se reglamenta, en la que se anotará:

 1º) Los datos de ubicación del inmueble con indicación del departamento,
localidad o sección catastral y padrón matriz, frente y número de puerta.

 2º) Respecto del edificio: tipo de plano, nombre del técnico, número y
fecha de inscripción en la oficina catastral e identificación de las
unidades.

 3º) Régimen jurídico de horizontalidad aplicable.

 4º) En los casos que corresponda, el Reglamento de Copropiedad y sus
modificaciones con indicación del monto porcentual de la hipoteca
recíproca.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Contenido de los documentos presentados a inscribir. Los documentos
presentados a inscribir deberán contener los siguientes datos del
inmueble: departamento, localidad o sección catastral, número de padrón
y/o matrícula, superficie, orientación del frente, calle y número de
puerta si lo tuviere; plano de mensura con indicación de Agrimensor,
número y fecha de inscripción y oficina inscriptora.

   Cuando se trate de Propiedad Horizontal, se consignará además, el
número identificatorio de la unidad, padrón y/o matrícula, nivel, cota de
altura, superficie, block y torre en su caso; así como referencia a plano
de fraccionamiento horizontal con indicación de Agrimensor, número y fecha
de inscripción y oficina inscriptora, fecha del plano de señalamiento, y
nombre del Arquitecto o Ingeniero Agrimensor que lo haya suscrito, cuando
corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Contenido de los documentos. Casos Especiales. Tratándose de documentos
que contengan alguno de los actos referidos en los numerales 8, 9, 11, 12,
15 y 17 del art. 17 de la ley que se reglamenta, bastará la mención del
departamento, sección o localidad catastral, padrón y/o matrícula.

   Los contratos de arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y
subaparcerías podrán referirse a inmuebles empadronados en mayor área.

   Las comunicaciones que remita la Dirección Nacional de Catastro, que
refieran a actos de relevancia registral, tales como fusión, división,
reparcelamiento o mutación de padrones, deberán indicar los números de
padrones actuales y anteriores, nombre del Agrimensor, número y fecha de
inscripción catastral del plano respectivo, cuando correspondiere.

   La Dirección Nacional de Minería y Geología remitirá al Registro de la
Propiedad Sección Inmobiliaria correspondiente, un ejemplar de la
resolución mediante la cual se otorguen o declaren los siguientes actos:
Permiso de Prospección, Permiso de Exploración, Concesión para Explotar,
sus respectivas prórrogas y modificaciones; Servidumbres de Ocupación y/o
Paso y sus modificaciones y Reserva Minera. Asimismo comunicará mediante
oficio las afectaciones o gravámenes sobre los derechos mineros.

   En los actos previstos en los numerales 11, 12 y 18 del artículo 17 de
la ley que se reglamenta, se hará expresa mención del objeto de la
afectación o del área afectada en caso de no comprender todo el inmueble.
Referencias al artículo

SECCION MOBILIARIA
REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 19

   Documentos para la apertura de la matrícula. Para que se proceda a la
apertura de matrícula el interesado deberá presentar:

 1º) Documento portante del acto que se presente a inscribir.

 2º) Título o modo de adquisición de la propiedad o del derecho que se
transfiere, afecta o modifica, el que podrá ser sustituido por su
fotocopia, constancia notarial de última procedencia o certificado
registral.

 3º) La Minuta a que se refiere el artículo 92 de la ley que se
reglamenta, debidamente suscrita, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 59 del presente Decreto.

 4º) Tratándose de primera inscripción, fotocopia de la libreta municipal
de circulación y certificado municipal de antecedentes cuando corresponda.

 5º) Ficha Especial, en los casos en que determine la Dirección General de
Registros.

Artículo 20

   Ficha Especial. La matriculación se hará destinando a cada automotor
una ficha especial en la que se anotarán los siguientes datos:

 1)  Número de padrón nacional.

 2)  En los casos de inscripción de primer título, se consignará, si se
     trata de vehículos importados, los datos del permiso del importación;
     y tratándose de vehículos armados en el país, los datos del
     certificado expedido por la empresa armadora.

 3)  Descripción del vehículo, con indicación del padrón o padrones
     municipales, o los que hagan sus veces, marca, modelo, tipo, año,
     número de placa de circulación, número de motor y número de chasis,
     si lo tuviere.

 4)  Nombres y apellidos completos del titular registral o del
     solicitante, estado civil completo, los nombres y apellidos del
     cónyuge o ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad y número de cédula de
     identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.
     Respecto de las personas jurídicas, se indicará nombre, clase,
     domicilio y, cuando correspondiere, números de inscripción en el
     Registro Público y General de Comercio y Registro Unico de
     Contribuyentes.
 5)  La proporción que a cada titular le corresponda en el dominio.
 6)  Título de adquisición de la propiedad, su clase y fecha de
     otorgamiento con indicación de los datos de inscripción.

   Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación
cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

Artículo 21

   Prescripción. Transmisiones por sucesión. Los actos previstos en los
apartados B y C del artículo 25 de la ley que se reglamenta, podrán abrir
matrícula si contienen o se acompañan de los elementos requeridos en el
artículo anterior.

    Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 12 de la
misma ley a las transmisiones por sucesión de vehículos automotores.

Artículo 22

   Reemplazo de Motor. La inscripción del reemplazo de motor podrá
efectuarse, previa o simultáneamente, a la inscripción de los demás actos
a que se refiere el artículo 25 de la ley que se reglamenta.

   De realizarse previamente, deberá presentarse el título de propiedad
anotado con una declaratoria firmada por el titular registral.

   En todos los casos deberá presentarse certificado o libreta municipal
acreditante del cambio y características del mismo, de lo que se dejará
constancia en el documento presentado.

Artículo 23

   Retiro de Circulación. Las cancelaciones de padrones, previstas en el
artículo 24 de la ley que se reglamenta, no generarán derechos de
inscripción. Se solicitarán al Registro mediante la presentación de un
formulario confeccionado al efecto, el título de propiedad y la
autorización municipal correspondiente.

   Para el caso del inciso 2 del mencionado artículo, bastará con una
Declaratoria de la empresa aseguradora la que deberá contar con
certificación notarial de firmas.

Artículo 24

   Reempadronamiento. En caso de reempadronamiento municipal, se
presentará al Registro el título de propiedad con constancia del nuevo
empadronamiento y certificado municipal que determine las características
del vehículo.

SECCION MOBILIARIA
REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

Artículo 25

   Lugar de las Inscripciones. Cuando la prenda tenga por objeto bienes
ubicados en diferentes circunscripciones registrales, deberá inscribirse
en cada uno de los Registros competentes. A tal efecto, los contratos
respectivos ordenarán los bienes afectados, de acuerdo a su lugar de
ubicación.
Referencias al artículo

Artículo 26

Matriculación. Ficha Personal. La matriculación se hará destinando a cada
dador prendario una ficha personal, en la que se anotarán los datos de
identificación referidos en el artículo 30 de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Otras inscripciones. Para la inscripción de modificaciones, endosos,
novaciones y liberaciones parciales de garantía se presentará el documento
que los contenga, en las condiciones del artículo 4º del Decreto 676/975,
de 2 de setiembre de 1975, y el original inscripto, suscrito por el
acreedor. Si dichos actos se hubieran insertado en el propio original se
presentará una fotocopia destinada al Registro.
   Tratándose de solicitud de reinscripciones, se presentará el contrato
original con nota suscrita por el acreedor, más una fotocopia del mismo
con igual formalidad destinada al Registro.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Cancelación total. Cuando se cancele totalmente la garantía prendaria,
se presentará al Registro el contrato original y una nota destinada al
mismo, relacionando la inscripción o inscripciones a cancelar, suscrita
por el acreedor registrado.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Extravío o pérdida del contrato original inscripto. En caso de pérdida
o extravío del contrato privado original de prenda registrado, el acreedor
podrá solicitar un certificado de inscripción. Dicha solicitud se hará por
escrito, con mención del hecho que la motiva y las firmas deberán ser
certificadas por Escribano Público. Del certificado que se expidiere se
dejará constancia en la ficha especial.
Referencias al artículo

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES

Artículo 30

   Base de Ordenamiento. Las secciones que comprende este registro
ordenarán sus inscripciones en base a los datos de las personas afectadas
por la registración.

Artículo 31

   Contenido del asiento. En los asientos registrales se hará constar:

 1) Lugar y fecha de otorgamiento o expedición del documento a registrar.
 2) Contenido del acto, contrato o resolución.
 3) Individualización de los otorgantes o de los sujetos afectados de
    acuerdo al artículo 36 de la ley que se reglamenta.
 4) En su caso, indicación del escribano autorizante o interviniente o de
    la oficina emisora.
 5) Tratándose de documentos judiciales: número del oficio o comunicación,
    ficha, autos y fecha de la resolución, en su caso.
    Los documentos en los que no conste claramente la calidad de persona
física o jurídica de alguno de los sujetos a registrar, o tratándose de
persona física no resulte al menos un nombre y apellido propios, no serán
inscriptos respecto de dichas personas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35, 36 y 45.

SECCION INTERDICCIONES

Artículo 32

   Afectaciones a la Patria Potestad. En caso de afectaciones al ejercicio
de la patria potestad, además de los requisitos establecidos por el
artículo anterior, la inscripción deberá consignar la fecha de nacimiento
del menor, la que deberá resultar de la documentación a registrar.

Artículo 33

   Sustitución de embargo general de derechos. La sustitución de un
embargo general de derechos por un específico, se realizará de la
siguiente forma:

   El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá
presentarse al Registro competente, acompañado de un certificado expedido
por el Registro de Actos Personales, de una data no mayor de cinco días
hábiles, que acredite la vigencia del embargo genérico, los que se
protocolizarán conjuntamente.

   El Registro de Actos Personales cancelará la inscripción del embargo
general de derechos mediante la presentación del oficio que ordene la
sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el
Registro competente.

SECCION REGIMENES MATRIMONIALES

Artículo 34

   Contenido del asiento. El asiento registral recogerá:

   Los nombres y apellidos completos y documento de identidad de los
futuros cónyuges, cónyuges o ex cónyuges, lugar y fecha de la escritura de
capitulaciones matrimoniales o naturaleza, lugar y fecha del acto que
produce la disolución de la sociedad conyugal.

   En caso de disolución de sociedad conyugal por divorcio, se inscribirán
únicamente las decretadas a partir de la vigencia de la ley que se
reglamenta, mediante la presentación del oficio judicial correspondiente.

SECCION MANDATOS Y PODERES

Artículo 35

   Contenido del asiento. El asiento consignará y la documentación
presentada a inscribir deberá contener, además de los datos referidos en
el artículo 31 del presente, respecto del mandato original: lugar y fecha
de su otorgamiento, nombre del profesional actuante e individualización
del mandante y mandatario.

   En los casos de extinción previstos en los numerales 5, 6, 7 y 9 del
artículo 2086 del Código Civil, se presentará a inscribir el testimonio de
la partida de defunción u oficios judiciales, según corresponda,
acompañados de un certificado notarial que consignará los datos referidos
en el inciso anterior.

SECCION UNIVERSALIDADES

Artículo 36

   Derechos Sucesorios. Tratándose de inscripción de disposición o
transmisión de derechos sucesorios, cualquiera sea el título y modo, la
inscripción consignará y el documento deberá contener, además de los datos
referidos en el artículo 31 del presente, nombre y apellidos completos del
cónyuge, ex cónyuge o causante según corresponda, y fecha de fallecimiento
de este último.

Artículo 37

   Demanda de petición de herencia. En caso de demanda de petición de
herencia, en el oficio deberán constar: nombres, apellidos, cédulas de
identidad y domicilio de los herederos contra quienes se interpone la
demanda y nombres y apellidos del causante.

Artículo 38

   Repudiación tácita de la herencia. La repudiación tácita de la
herencia, podrá comunicarse al Registro, por oficio o a través del
certificado de resultancias de autos.

SECCION SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 39

   Fichas especiales. En las fichas especiales de las sociedades civiles,
se anotará:

 1º) El nombre, domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico
     de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscriptas.

 2º) Fecha y lugar de constitución y nombre del escribano interviniente.

 3º) Los nombres y apellidos completos de los integrantes, estado civil
     actual, si fueren casados, viudos o divorciados los nombres y
     apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilios, nacionalidad y
     números de cédulas de identidad o en su defecto otro documento
     público identificatorio.

 4º) Nombres y apellidos completos de los representantes con indicación de
     sus domicilios y documentos de identidad.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Homonimia. El control de la homonimia sólo se aplicará a las sociedades
inscriptas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se
reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho contralor a las sociedades
inscriptas con anterioridad en la medida de contar con los medios técnicos
adecuados.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Modificaciones de Derechos inscriptos. Los actos previstos en el
apartado 3 del art. 47 de la ley que se reglamenta, se inscribirán en esta
Sección mientras no se haya registrado el convenio de adjudicación.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 42

   Fichas Especiales. La base de ordenamiento del Registro Nacional de
Comercio la constituyen las fichas personales de los comerciantes, sean
estos personas físicas o jurídicas, en las cuales se concentrará todo el
movimiento jurídico de los mismos; con los alcances y efectos que se
establecen en el artículo 93 de la ley que se reglamenta.

Artículo 43

   Contenido de las fichas. Cuando se trate de personas físicas, las
fichas deberán contener los nombres y apellidos completos de los titulares
registrales; estado civil actual y si fueren casados, divorciados o
viudos, los nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge en su caso;
documento de identidad y domicilio.

   Cuando se trate de establecimientos comerciales deberá contener el
giro, denominación si la tuviere, domicilio y número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes del establecimiento comercial.

   Cuando se trate de personas jurídicas, deberá contener la denominación,
domicilio, tipo social y número de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes.

Artículo 44

   Sociedades Extranjeras. Cuando corresponda la inscripción de sucursales
o representaciones de sociedades comerciales constituídas en el
extranjero, deberá previamente protocolizarse la documentación requerida
para su registración.

Artículo 45

   Embargos de participación social y establecimiento comercial. Contenido
del asiento. Los asientos registrales de embargos de participación social
o establecimiento comercial, además de lo establecido en el artículo 31
del presente Decreto, deberán contener:

   En el primer caso, la denominación y tipo de Sociedad, domicilio, giro
principal, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes,
datos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y nombres,
apellidos completos y número de documento de identidad del socio
embargado.

   Tratándose de embargo específico sobre establecimiento comercial,
deberá establecerse la denominación o razón social del mismo si lo
tuviere, domicilio, número de inscripción en el Banco de Previsión Social,
giro principal y todo otro elemento que a criterio del Registro contribuya
a la precisa identificación del Establecimiento Comercial.

Artículo 46

   Certificación de Libros. La certificación de libros referida en el
artículo 51 de la ley que se reglamenta, se efectuará en el primer folio
de cada libro presentado al Registro para su habilitación. En los casos
establecidos por el artículo 52 de la misma ley, una vez realizadas las
registraciones, los comerciantes presentarán al Registro las hojas móviles
referidas, encuadernadas en piezas que contendrán mil folios como máximo
numeradas correlativamente, debiendo quedar un folio libre al final en
donde el Registro realizará la certificación correspondiente.

   La presentación de las hojas móviles encuadernadas deberá efectuarse
por lo menos una vez al año, en el menor de los plazos siguientes: dentro
de los treinta días siguientes a la aprobación de los estados contables
por parte de los socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 97 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los
doscientos diez días siguientes al cierre del ejercicio social. Cada tomo
no podrá contener más de un ejercicio vencido.

   Si la presentación se realizará vencido el plazo que corresponda, se
presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del
período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del
Registro.

   Si se utilizará el sistema de fichas microfilmadas de las hojas
móviles, la intervención del Registro se efectuará mediante el perforado
de las mismas, con indicación de la fecha de efectuada.

   Todas las certificaciones se registrarán en las fichas personales
referidas en el artículo 48 de la ley que se reglamenta.

   La solicitud de habilitación, en todos los casos se efectuará
cumpliendo con los demás requisitos y formalidades que se establezcan por
reglamentación interna de la Dirección General de Registros.

Artículo 47

   Reserva de Nombre. La solicitud de reserva de nombre, para la
constitución o cambio de denominación de una sociedad, se presentará por
duplicado en los formularios que establezca la Dirección General de
Registros.

   Dicha solicitud deberá contener:

 a)  La denominación a adoptar, admitiéndose hasta dos posibilidades
     sustitutivas, con indicación de tipo social.
 b)  Domicilio social actual o previsto.
 c)  Individualización de por lo menos dos socios o futuros socios, de
     acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de este decreto.
 d)  Escribano designado y sustituto si existiere, con indicación de
     número de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
 e)  Firma de los solicitantes o del Escribano designado.

    El registrador informará la existencia o no de homonimia dentro de los
5 días de presentada la solicitud.
    Cuando se presente a inscribir la constitución de sociedad o cambio de
denominación se deberá adjuntar la constancia de la reserva obtenida, la
que únicamente tendrá valor si coincide con las personas indicadas en la
solicitud.

   Si se trata de sociedades anónimas, bastará con obtener la reserva de
nombre ante la Auditoría Interna de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Efectos de la reserva de nombre. El registrador inscribirá
condicionalmente todo otro contrato constitutivo o de cambio de
denominación, que ingrese dentro del plazo de la reserva y cuya
denominación coincida con la reservada.

   Si vencido el plazo de vigencia de la reserva no se hubiere presentado
a inscribir el contrato para el cual se solicitó, la inscripción
condicional quedará firme; no obstante, se cancelará si el contrato
amparado fuere inscripto en forma definitiva.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Control de Homonimia. La reserva y control de homonimia sólo se
aplicará a las sociedades inscriptas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley que se reglamenta, pudiendo el Registro extender dicho
contralor a las sociedades inscriptas con anterioridad, a medida que
incorpore los medios técnicos necesarios para brindar dicha información y
de conformidad a los criterios que se establezcan por reglamentación.
Referencias al artículo

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD Y TRACTO SUCESIVO

Artículo 50

   Solicitud de Reserva de Prioridad.- Las solicitudes de reserva de
prioridad se presentarán por duplicado en los formularios especiales que a
tal efecto confeccionare la Dirección General de Registros.

   En dicho formulario se hará constar su vigencia y efectos y deberá
contener los siguientes datos:

 A) Respecto a los bienes:
    a) Inmuebles: Matrícula registral; en su defecto, Departamento,
       Localidad o Sección Catastral, Número de Padrón o Padrón individual
       en su caso.
    b) Automotores: Matrícula registral; en su defecto, Departamento,
       Localidad y número de padrón municipal o del elemento que haga sus
       veces y número de placa de circulación.
    c) Establecimiento comercial: denominación y ubicación.

 B) Contrato o contratos para los cuales se solicita.

 C) Respecto de los otorgantes:
    Si fueren personas físicas: Nombres, Apellidos, cédula de identidad
    nacional u otro documento público identificatorio si fueren
    extranjeros. Si fueren Personas jurídicas: denominación y número de
    inscripción en el Registro Unico de Contibuyentes si correspondiere.
    En cada caso se indicará la calidad de su participación.
 D) Datos de inscripción de la titularidad registral del derecho de que se
    trate.
 E) Escribano designado, o sustituto en su caso, con expresión del número
    de afiliación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y
    domicilio.
 F) Firma del Escribano o de los solicitantes o sus representantes y
    aclaración de firma.

    La reserva de prioridad podrá solicitarse para uno o más actos, si
fueren simultáneos. Se considerará comprendida en la misma, los actos
preliminares correspondientes sujetos a publicidad registral.

   En caso de que el solicitante actuare por apoderado, deberá acreditarse
la representación mediante certificación notarial.

   Podrá no admitirse la presentación de solicitudes de reservas de
prioridad que omitieren alguno de los datos referidos en el presente
artículo. (*)

   Admitida la reserva, la misma no tendrá los efectos previstos en el
artículo 55 de la ley que se reglamenta, si el contrato o contratos para
los cuales se solicitó, no fueren otorgados respecto del bien y por los
otorgantes y Escribano o Escribanos indicados en ella.

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 333/998 de 17/11/1998 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 50.

Artículo 51

   Inscripciones condicionales. Las inscripciones condicionales serán
informadas durante la vigencia de la reserva de prioridad, y hasta la
inscripción definitiva del contrato para el cual la reserva se haya
solicitado.
   Los Registros cancelarán dichas inscripciones condicionales una vez
inscriptos definitivamente los actos amparados por la reserva de
prioridad. No se efectuarán las cancelaciones de aquellos actos meramente
informativos o que no se opusieren a los efectos registrales de los actos
protegidos por la reserva. 
   Cuando una inscripción condicional se transforme en firme y definitiva,
el Registrador consignará las respectivas constancias. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 333/998 de 17/11/1998 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 51.

Artículo 52

   Renuncia de prioridad. El titular de un gravamen podrá renunciar
anticipadamente a la prioridad que le confiera la inscripción del mismo,
en favor de terceros designados nominativa o genéricamente, para facilitar
la constitución e inscripción de otros gravámenes compatibles, con
preferencia de rango, al que le correspondiere al renunciante.

   Estas renuncias podrán tener las limitaciones que quienes las otorguen
establecieren, para delimitar mejor su exacto alcance.

CAPITULO VI - CALIFICACION

Artículo 53

   Minutas electrónicas y datos mínimos. Los Registros no recibirán para su inscripción los actos y negocios jurídicos que no vinieren acompañados de la correspondiente Minuta, la cual podrá ser enviada digitalmente, cuando así lo determine la Dirección General de Registros.
   No se admitirá el ingreso al sistema si faltan los siguientes datos:
   a) Respecto de los inmuebles el Departamento, Localidad o Sección Catastral, número de Padrón común u horizontal y en su caso, indicación de block, entrepiso o subsuelo.
   b) Tratándose de vehículos automotores el Departamento, Localidad y número de Padrón.
   c) Respecto de las personas jurídicas, número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y denominación de la misma.
   d) En caso de personas físicas, nombres y apellidos completos y sus documentos de identidad.
   e) En cuanto al acto inscribible: su categorización y si corresponde, el precio, monto o estimación de la operación. En todos los demás casos que ameriten el incorrecto completado de los datos exigidos por el formulario, se efectuará una inscripción provisoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 53.

Artículo 54

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 54.

Artículo 55

   No admisión de documentos. Los Registros Públicos no recibirán para su inscripción los documentos en las siguientes condiciones:
a) Cuando se presenten ante sede incompetente en razón de la materia o
   del territorio.
b) Cuando refieran a bienes o personas respecto de los cuales no se
   aporten los datos necesarios para su indización.
c) Cuando no se haga efectivo el pago de la tasa registral, dentro del
   plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la
   fecha de presentación al Registro del documento.
d) Cuando no se verifique el ingreso de la minuta registral requerida por
   el artículo 92 de la Ley N° 16.871 de 28 setiembre de 1997 y el
   apartado B) del artículo 133 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de
   2017. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 55.

Artículo 56

   Presentación de documentos digitalmente. La presentación de documentos podrá efectuarse digitalmente y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 133 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017 y de conformidad con las siguientes pautas:
a) Los documentos recibidos a partir de la hora de cierre de la mesa de
   entrada en cada Registro, así como aquellos enviados en día inhábil,
   se considerarán inscriptos a la hora de apertura del siguiente día
   hábil.
b) Los recibidos en el período indicado en el literal anterior, quedarán
   incorporados en un repositorio informático que asegure un estricto
   orden cronológico entre ellos y se irán numerando en forma secuencial,
   de acuerdo a dicho orden, una vez concretado el ingreso efectivo a la
   sede registral.
c) De acuerdo con lo previsto en los apartados precedentes, en caso de
   conflicto de prioridad entre un documento ingresado digitalmente y
   otro ingresado en forma presencial a primera hora del mismo día, el
   sistema informático le asegurará el primer ingreso al documento
   digital. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 56.

CAPITULO VII - INFORMACION REGISTRAL

Artículo 57

   Solicitudes de información. La Dirección General de Registros
determinará los requisitos formales de las solicitudes de información, el
sistema por el cual se expedirán los certificados y el procedimiento a
seguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse
de alguno de los datos o requisitos para su tramitación.

Artículo 58

Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se deberá
indicar:
 a)  Registro o Secciones por los que se solicita información.
 b)  Período que se solicita, para aquellas inscripciones no sujetas a
     caducidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la
     ley que se reglamenta.
  En los Registros de la Propiedad, si no se indicare dicho período, la
información se limitará al último titular registral.
  Los Registros brindarán información de las inscripciones vigentes,
pudiendo extenderse a las no vigentes si el interesado justificare
fundadamente las razones de su solicitud.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - FORMA Y CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A
REGISTRAR - FORMAS REGISTRALES

Artículo 59

   Minuta. La minuta registral podrá ser sustituida por un ejemplar del documento presentado a inscribir, si así lo determina la Dirección General de Registros, cuando el mismo proviniere de instituciones oficiales o se tratare de solicitudes de reservas de prioridad, documentos privados sin protocolizar y certificados notariales, sin perjuicio de lo establecido por la Ley N° 16.323 de 9 de noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Formularios. Las minutas, fichas especiales, formularios de solicitud
de información y reserva de prioridad, se extenderán en formularios cuyo
texto y diseño autorice la Dirección General de Registros.

Artículo 61

   Reinscripciones, actos modificativos y extintivos. Los documentos que
reinscriban, modifiquen o extingan actos inscriptos, deberán precisar con
exactitud las inscripciones que afectan. Si fueren documentos judiciales,
deberán indicar, además, número y fecha de emisión del oficio original y
sus modificaciones posteriores, así como oficina y autos, si no fueren
dictadas en los mismos del original.

Artículo 62

   Carátula. Los elementos mencionados para la inscripción en los
distintos registros se colocarán dentro de una carátula de trámite, la que
deberá contener los datos exigidos por el Decreto Nº 58, de 8 de febrero
de 1995, en su redacción actual dada por el Decreto de 19 de julio del
mismo año.

Artículo 63

   Cancelaciones y modificaciones de actos que no abren matrícula. Para la
inscripción de los actos modificativos y extintivos, se deberán acompañar
los siguientes documentos:

 1)  El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita con la
     minuta respectiva.
 2)  El título del derecho que se modifica o extingue y sus ulteriores
     cesiones o modificaciones. Para el caso de no disponer de los
     originales, el interesado podrá sustituirlos por fotocopia,
     relacionado notarial o certificado del Registro que informe las
     inscripciones correspondientes.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64

   Comunicaciones a la Administración Pública. Las comunicaciones a
reparticiones de la Administración Pública, previstas en las disposiciones
legales y reglamentarias, se efectuarán directamente a través de
tecnologías adecuadas, según se acuerde entre la Dirección General de
Registros y los organismos interesados.

Artículo 65

   Vencimientos en día inhábil o de no funcionamiento de la Administración
Pública. Los términos y plazos que vencieren en día feriado o de no
funcionamiento de la Administración Pública, en todos los casos se
prorrogarán hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 66

   Competencia de Registros Descentralizados. Las inscripciones de las
modificaciones y cancelaciones de actos registrados se efectuarán en el
Registro de origen donde consten los mismos. Cuando resultare competente
un Registro distinto, la Dirección General de Registros podrá trasladar
los asientos registrales al nuevo registro.

Artículo 67

   Vigencia. Respecto de los documentos otorgados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, y presentados
para su inscripción con posterioridad a la misma, serán exigibles los
requisitos formales registrales previstos en dicha ley. No obstante, con
respecto a los efectos jurídicos de la inscripción, regirán la normativa
legal vigente a la fecha de su otorgamiento.

Artículo 68

   Derogaciones. Derógase los decretos y demás reglamentaciones que
directa o indirectamente se opongan al presente.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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