VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
ley Nº 16.871 de 28 de Setiembre de 1997;
RESULTANDO: Que la referida norma ha aprobado una nueva organización de
los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de
preceptivas referidas a la materia registral;
CONSIDERANDO: Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al
Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4 de la Constitución de la República y 101 de la Ley Nº
16.871.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 1
Autonomía técnica de la Dirección General de Registros. La autonomía
técnica que el artículo 2 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997
atribuye a la Dirección General de Registros, implica la independencia
total en materia técnico registral.