REGLAMENTACION DE LA LEY 16.871, LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 28/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 669
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Referencias a toda la norma



  VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
ley Nº 16.871 de 28 de Setiembre de 1997;

  RESULTANDO: Que la referida norma ha aprobado una nueva organización de
los Registros Públicos, así como también ha establecido una serie de
preceptivas referidas a la materia registral;

  CONSIDERANDO: Que la ley, en varias de sus disposiciones, ha cometido al
Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;

  ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
168 numeral 4 de la Constitución de la República y 101 de la Ley Nº
16.871.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1

   Autonomía técnica de la Dirección General de Registros. La autonomía
técnica que el artículo 2 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997
atribuye a la Dirección General de Registros, implica la independencia
total en materia técnico registral.

SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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