REGLAMENTACION DE LA LEY 16.871, LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 28/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 669
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CALIFICACION

Artículo 55

   No admisión de documentos. Los Registros Públicos no recibirán para su inscripción los documentos en las siguientes condiciones:
a) Cuando se presenten ante sede incompetente en razón de la materia o
   del territorio.
b) Cuando refieran a bienes o personas respecto de los cuales no se
   aporten los datos necesarios para su indización.
c) Cuando no se haga efectivo el pago de la tasa registral, dentro del
   plazo perentorio de cinco días hábiles, a contar del siguiente a la
   fecha de presentación al Registro del documento.
d) Cuando no se verifique el ingreso de la minuta registral requerida por
   el artículo 92 de la Ley N° 16.871 de 28 setiembre de 1997 y el
   apartado B) del artículo 133 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de
   2017. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 55.
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