REGLAMENTACION DE LA LEY 16.871, LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 21/04/1998
Publicación: 28/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 669
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CALIFICACION

Artículo 53

   Minutas electrónicas y datos mínimos. Los Registros no recibirán para su inscripción los actos y negocios jurídicos que no vinieren acompañados de la correspondiente Minuta, la cual podrá ser enviada digitalmente, cuando así lo determine la Dirección General de Registros.
   No se admitirá el ingreso al sistema si faltan los siguientes datos:
   a) Respecto de los inmuebles el Departamento, Localidad o Sección Catastral, número de Padrón común u horizontal y en su caso, indicación de block, entrepiso o subsuelo.
   b) Tratándose de vehículos automotores el Departamento, Localidad y número de Padrón.
   c) Respecto de las personas jurídicas, número de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y denominación de la misma.
   d) En caso de personas físicas, nombres y apellidos completos y sus documentos de identidad.
   e) En cuanto al acto inscribible: su categorización y si corresponde, el precio, monto o estimación de la operación. En todos los demás casos que ameriten el incorrecto completado de los datos exigidos por el formulario, se efectuará una inscripción provisoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 41/020 de 07/02/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998 artículo 53.
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