CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.191 de 22 de setiembre de 1999, y
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) Que la Ley referida en primer término, otorga los
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15 y en el
Artículo 40 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 8º de
la Ley Nº 16.906 a las empresas que prestan servicios de transporte
terrestre de cargas para terceros.
II) Que dicho régimen de beneficios así como lo prescrito por la última
Ley Presupuestal en la materia, definen y establecen un régimen de
ejercicio profesional del transporte de carga para terceros, que enmarca
un nuevo estatuto de la profesión de transportista que beneficia, por sus
características, al conjunto de la sociedad y al sector.
CONSIDERANDO: I) Que por transporte profesional de carga debe entenderse
la actividad que desarrolla habitualmente una empresa formalmente
constituída, mediante la utilización de uno o más vehículos o equipos de
transporte de carga, trasladando bienes por cuenta de terceros y
percibiendo por ese servicio un precio.
II) Que es necesario reconocer, en forma expresa, la habitualidad y
profesionalidad de la prestación de estos servicios por empresas
formalmente constituídas, estableciendo con claridad los principios y
requisitos necesarios para obtener la calidad de transportista
profesional de carga.
III) Que los actuales Registros de empresas, llevados por los diferentes
Organismos competentes, no cumplen una tarea coordinada y uniforme por lo
que se impone ante ello, la adopción de medidas que permitan realizar la
tarea adecuadamente, a fin de optimizar sus efectos y alcances, dotándola
de la necesaria seguridad jurídica.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 17.191, de 22 de setiembre de 1999;
los artículos 242, 270 y siguientes de la Ley de Presupuesto Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001; el Decreto-Ley Nº 10.382, de fecha 13 de
febrero de 1943 y en el artículo 326 del Decreto-Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.258, de fecha 22 de abril de 1982 y lo informado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE PROFESIONAL DE CARGA
Clasifícase el transporte terrestre de cargas a los efectos de lo
dispuesto en la Ley Nº 17.296 y en el presente Decreto, en transporte
profesional y transporte propio.
Son Empresas transportistas terrestres profesionales de carga a todos
los efectos, aquellas que presten para terceros, en forma habitual y
onerosa, la actividad de transporte de carga, ya sea en servicios
nacionales o internacionales, cuenten con la infraestructura necesaria
para realizarla y reúnen los requisitos previstos en este Decreto.
Para ser consideradas tales y estar legalmente habilitadas, las empresas
transportistas terrestres profesionales de carga, deberán reunir las
siguientes condiciones:
a) Estar inscriptas en el Registro que de dichas empresas llevará la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas individualizándose en él en forma especial.
b) Disponer de al menos un vehículo de tracción propia con capacidad de
carga superior a 3500 Kg. en calidad de propietarias o titulares de
contratos de leasing financiero.
c) Que los vehículos afectados a dicha actividad estén identificados con
un distintivo o placa adicional a la matrícula que otorgará la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Las empresas profesionales interesadas en efectuar transporte
internacional terrestre de cargas deberán cumplir con las disposiciones
de este Decreto y con los requisitos previstos en los Convenios
Internacionales, las Resoluciones y las Decisiones del MERCOSUR, así como
aquellas vigentes en los diferentes ámbitos de integración regional de
los que el país forma parte.
Las empresas extranjeras debidamente habilitadas según los Convenios
Internacionales y Acuerdos de carácter regional, para realizar transporte
internacional terrestre de cargas, sólo podrán realizarlo cumpliendo los
requisitos establecidos en dichas normas y sujetándose a los controles
nacionales que más adelante se mencionarán.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
El Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga
para Terceros, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001 funcionará en la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)
La precitada Dirección Nacional deberá mantener actualizado el Registro
y comunicar regularmente, a todas aquellas entidades públicas
competentes, las altas por inscripciones, las bajas, suspensiones y
modificaciones que se produzcan, a través de comunicaciones escritas,
medios magnéticos, electrónicos u otros similares. (*)
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas dispondrá las medidas necesarias para la utilización de una
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), con las
dependencias del Estado que mantengan registros de empresas cuyo giro
comercial principal sea el transporte de cargas terrestre de forma que
los mismos tomen como base el Registro Nacional a que refiere el artículo
270 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001. Dicha Dirección
Nacional proporcionará la información necesaria para su permanente
actualización. (*)
En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por
el presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los
literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un
plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá
ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el
país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en
régimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y
modificativas).
d) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando
correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco
de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Ley N° 16.074).
h) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes
(SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.
En la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las
mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los
Organismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir
además con las exigencias del literal g), presentando el certificado
expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al
periodo de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado
1996".
IV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán
separadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los
indicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d,
e, f, g y h.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra
o participa de un "grupo económico o de afinidad de empresas", dicha
circunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado,
identificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el
grado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a
estas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del
grupo declarado ni a terceros.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos:10 y 45.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 9.
Las Empresas inscriptas en el Registro deberán justificar cada dos años,
en la forma y condiciones que establezca la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el cumplimiento
de los requisitos establecidos para obtener la calidad de empresa
transportista profesional de cargas para terceros en el numeral II del
artículo 9 del presente Decreto. (*)
Los vehículos de las empresas profesionales de transporte de carga
estarán individualizados por un distintivo o placa adicional a la
matrícula, la que será de naturaleza anual.
El precio del distintivo o placa no podrá ser superior a 2 UR (Unidades
Reajustables: dos).
Las empresas con vehículos con capacidad de carga inferior a los 3.500
Kg. únicamente podrán solicitar el distintivo o placa para esos vehículos
si se encuentran inscriptas en el Registro que se crea.
El Permiso Nacional de Circulación expedido por la Dirección Nacional de
Transporte es personal e intransferible en cuyo mérito deberá devolverse
a dicha Dirección Nacional en caso de cambio de titularidad. En caso de
no ser devuelto o no comunicar el cambio de titularidad, se suspenderá al
vehículo del ejercicio de los beneficios que otorga la inscripción en
dicho Registro. (*)
Sólo las empresas profesionales de transporte de cargas para terceros,
inscriptas en el Registro, en tanto mantengan la regularidad de su
inscripción, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº
17.191 de 22 de setiembre de 1999, en la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de
2000, la Ley de Presupuesto Nacional Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
y la Ley Nº 17.345 de 31 de mayo de 2001. (*)
La Dirección Nacional de Transporte expedirá a petición de parte, el
certificado que habilite a acogerse a los beneficios que otorgan las
leyes citadas en el artículo precedente a las empresas registradas que se
encuentren al día con sus obligaciones ante la Dirección General
Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de
Transporte, con la contratación y pago de los seguros de accidente de
trabajo y enfermedades profesionales. (*)
A los efectos de una adecuada depuración del Registro, las empresas
profesionales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte,
mediante declaración jurada la nómina de los vehículos que han dejado de
pertenecerles, contando para ello con un plazo de 60 (sesenta) días desde
su enajenación o de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Se adjuntará a tales efectos testimonio o constancia notarial que
acredite la baja de la unidad. (*)
Aquellos organismos o dependencias del Estado que en el marco de las
normas y procedimientos vigentes decidieran contratar para la realización
de sus actividades a empresas de transporte de cargas para terceros en
forma onerosa, estarán obligados a hacerlo solamente con aquellas
empresas cuya inscripción esté vigente en el Registro reglamentado por
este Decreto.
Esta disposición se aplicará también a los contratos que realice el
Estado aún cuando el transporte no constituya el objeto principal de los
mismos, pero se derive de éstos.
Esta aplicación será obligatoria, debiéndose establecer tal obligación en
los Pliegos respectivos. (*)
Todo transporte terrestre de cargas que se realice en el territorio
nacional deberá documentarse en una guía de carga que formalizará el
contrato de transporte y responsabilizará a las partes contratantes,
actuando por sí o a través de representantes, pudiendo una o varias
empresas transportistas participar del mismo. (*)
(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.
Ver en esta norma, artículo:42.
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.
Ver en esta norma, artículo:42.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 20.
Derogado/s por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 15.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 271.
Ver en esta norma, artículo:42.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 21.
El Organo de Control creado por la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001, funcionará como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del Ministro
de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue. (*)
El Organo de Control estará integrado por un representante o delegado
titular y otro alterno del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
Ministerio de Economía y Finanzas y de la Mesa Intergremial de Transporte
Profesional de Carga. Los integrantes del Organo de Control desarrollarán
su actividad en forma honoraria. (*)
El Organo de Control a que refieren los artículos anteriores tiene como
finalidad fomentar las prácticas formales y éticas en el ejercicio de la
actividad del transporte terrestre de cargas, así como erradicar las
prácticas irregulares, informales e ilegales en el sector, mediante un
estricto control de sus actividades.
El Organo de Control deberá convocar obligatoriamente para funcionar, al
delegado de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga y
otro de sus integrantes como mínimo, pudiendo uno solo de sus miembros
realizar la convocatoria. Podrá sesionar validamente y adoptar resolución
con dos de los miembros que asistan a la convocatoria. Frente a esta
convocatoria deberán concurrir indistintamente los delegados titulares o
los alternos.
Serán cometidos del Organo de Control entre otros:
a) Designar a los Agentes de Control.
b) Coordinar con los Organismos del Estado las acciones de control
que crea convenientes a efectos de dar cumplimiento a sus fines
promoviendo la creación de equipos mixtos inspectivos.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materias de su competencia.
d) Promover cursos de capacitación para el sector.
e) Ordenar las tareas de control y coordinación de las acciones de los
Agentes de Control.
f) Interrelacionarse con otras Dependencias del Estado a los efectos
de que en el ámbito de sus respectivas competencias, se realicen las
tareas de control e inspección que permitan promover y asegurar la
regularidad y formalidad en las prestaciones de servicios de transporte
de carga en todo el territorio de la República.
g) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que se
constaten para la aplicación de las sanciones que correspondan por
infracciones.
h) Percibir el producido de las multas, de la placa o distintivo
adicional a la matrícula y guías, que depositará la Dirección Nacional
de Transporte en la Cuenta correspondiente al Fondo Especial previsto
en el artículo 33.
i) Instrumentar un Registro de Intermediarios y/o actividades conexas
entre los propietarios o consignatarios de la carga y los
transportistas. (*)
En caso que se requiera urgente actuación del Organo de Control,
cualquiera de sus miembros podrá, previa comunicación a los demás y
obtenida la mayoría de los mismos, hacer uso de las facultades
establecidas en el apartado e) de este artículo.
Con el producido de las multas a que refiere el Capítulo VI de este Decreto, los precios de las placas y las guías, se integrará un Fondo
Especial de Contralor de Transporte de Carga cuyo destino será solventar
las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Órgano de Control y
el Sistema de Información de Cargas del Transporte Terrestre. Este Fondo
será administrado por el Órgano de Control con los contralores legales
respectivos y la participación que le pueda corresponder al Tribunal de
Cuentas de la República.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 33.
El Órgano de Control efectuará un control selectivo de la información proveniente de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga, y de constatar irregularidades durante el desarrollo del referido control,
deberá adoptar las medidas pertinentes, sin perjuicio del control directo
que pueda efectuar, en todo el territorio de la República. A los efectos
del cumplimiento de los fines encomendados, el Órgano de Control podrá
solicitar a los organismos públicos y privados toda la información
correspondiente y/o complementaria que a su juicio resulte necesaria.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 34.
Los representantes estatales y sus alternos en el Organo de Control
serán designados dentro de los 60 (sesenta) días de la vigencia de este
Decreto. Durarán 2 (dos) años en sus funciones y se mantendrán en sus
cargos en tanto no tomen posesión de los mismos los nuevos miembros
designados.
El representante y su alterno de la Mesa Intergremial de Transporte
Profesional de Carga será elegido por ésta, en idénticas condiciones de
plazo que para los otros delegados mencionados en el inciso anterior. La
Mesa Intergremial podrá remover a su representante ante el Organo de
Control cuando así lo disponga previa comunicación al Organo.
El Organo de Control contará con Agentes de Control que dependerán de él
y que actuarán con facultades inspectivas y de investigación de
infracciones a la regularidad y formalidad del ejercicio del transporte
de carga terrestre. La forma de actuación y el desarrollo de sus
facultades serán objeto de regulación por el Organo de Control. Podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para
cumplir sus cometidos.
Los Agentes del Control serán funcionarios públicos contratados en
calidad de eventuales por el Organo de Control previo concurso de
oposición y méritos. El Organo de Control definirá los perfiles y
condiciones requeridos para aspirar a tal contratación. El Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de
Transporte establecerá el número de Agentes y proporcionará el apoyo
necesario para el cumplimiento de sus funciones. La contratación se hará
por el plazo máximo de 6 (seis) meses, renovable, por decisión unánime
del Organo de Control.
El Director General de Secretaría, de acuerdo a las facultades que la Ley y la Reglamentación vigentes le confieren, aplicará las sanciones por infracciones que por la reglamentación se crean, a propuesta del Órgano
de Control. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 212/018 de 09/07/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013
artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:45.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14,
Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 39.
De las infracciones que se constaten serán responsables el transportista
o el contratante del servicio, o ambos, en su caso, de acuerdo con los
hechos protagonizados por cada uno de ellos.
El contratante del servicio junto al transportista serán co-responsables
por los daños graves producidos a la infraestructura pública o por
irregularidades fiscales y/o previsionales, derivados del viaje de que se
trate, cuando contrate servicios de transporte, en forma reiterada, con
empresas que no integren el Registro de Empresas Transportistas
Profesionales y/o los vehículos no tengan el distintivo o placa adicional
a la matrícula. (*)
Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes:
a) Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber
emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga
b) Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos
incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad
c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
distintivo de empresa profesional, no lo tengan,
e) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
correspondiere,
f) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
reglamentación.
A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el
realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad
principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio
deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la
que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
g) No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de
septiembre de 2001, en alguno de sus términos.
h) Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no
inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga.
i) Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad
servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el
Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
Carga.
A tales efectos se considerará que se ha configurado la
"reincidencia", como agravante de la responsabilidad
correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la
misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual
modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la
"habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado
por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una
nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la
imputación de la primera infracción referida anteriormente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos:44 y 45.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 42.
La sanción se aplicará, luego de darle al imputado derecho de defensa,
teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que
existieran en cada caso.- (*)
Quienes cometan las conductas descriptas en el artículo 42, se harán pasibles de una multa, que se graduará entre un mínimo de 10 UR (Unidades Reajustables diez) y los máximos que se establecen a continuación:-
Por infracción al literal a) UR 50
Por infracción al literal b) UR 30
Por infracción al literal c) UR 100
Por infracción al literal d) UR 30
Por infracción al literal e) UR 50
Por infracción al literal f) UR 100
Por infracción al literal g) UR 50
Por infracción al literal h) UR 30
Por infracción al literal i) UR 100 (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 303/015 de 11/11/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013
artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:45.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14,
Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 44.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los
organismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional
de Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Transporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se
podrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el
Registro especial correspondiente.
La suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos
graves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación
correspondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de
la empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la
presente Reglamentación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 45.