CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS




Promulgación: 04/09/2001
Publicación: 11/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 590
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45

 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o
previsionales o de las que refiere el Capítulo II de este Decreto, los
organismos fiscalizadores correspondientes, (DGI, BPS, Dirección Nacional
de Aduanas) preceptivamente deberán comunicar a la Dirección Nacional de
Transporte la referida situación. Una vez recibida dicha comunicación se
podrá suspender y/o suprimir la inscripción de la empresa infractora en el
Registro especial correspondiente.
La suspensión se podrá disponer hasta por 6 (seis) meses, de acuerdo a la
gravedad de los hechos constatados.
La supresión o cancelación de la inscripción, se impondrá en los casos
graves o muy graves, e implicarán la prohibición de realizar transporte de
cargas.
En estos casos se podrán retirar los Permisos de Circulación
correspondientes, y se podrá cursar orden de detención de los vehículos de
la empresa que se encuentren realizando transporte en forma contraria a la
presente Reglamentación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 45.
Referencias al artículo
Ayuda