CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS




Promulgación: 04/09/2001
Publicación: 11/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 590
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 42

 Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las siguientes:
a)     Efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin haber
       emitido la Guía Electrónica de Transporte de Carga
b)     Emitir la Guía Electrónica de Transporte de Carga con datos
       incompletos, falsos o que no se ajustan a la realidad
c)     el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que
       regulan el transporte profesional de cargas.
d)     efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el
       distintivo de empresa profesional, no lo tengan,
e)     realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso
       Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si
       correspondiere,
f)     Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados
       exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta
       reglamentación.
       A estos efectos deberá entenderse por transporte propio el
       realizado por empresas cuyo giro comercial principal o actividad
       principal no sea el transporte de cargas. El transporte propio
       deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa, la
       que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
       la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
g)     No cumplir con el artículo 14° del Decreto N° 349/001 de 4 de
       septiembre de 2001, en alguno de sus términos.
h)     Contratar servicios de transporte de carga, con empresas no
       inscriptas en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte
       Terrestre de Carga.
i)     Contratar en forma reincidente que haga presumir la habitualidad
       servicios de transporte de carga, con empresas no inscriptas en el
       Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de
       Carga.
       A tales efectos se considerará que se ha configurado la
       "reincidencia", como agravante de la responsabilidad
       correspondiente, toda vez que el sujeto respectivo haya cometido la
       misma conducta irregular por lo menos en dos ocasiones. De igual
       modo, se entenderá que se ha confirmado la hipótesis de la
       "habitualidad" siempre que el mismo sujeto hubiere sido castigado
       por la comisión de dos infracciones anteriores, y cometiere una
       nueva infracción antes de transcurridos dos años desde la
       imputación de la primera infracción referida anteriormente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos: 44 y 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 42.
Referencias al artículo
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