Cuando se realice transporte internacional terrestre de carga al amparo
de los Convenios y Acuerdos Internacionales u otras normas de integración
regional, y por estas normas se obligue al transportista a emitir otros
documentos de porte obligatorio para la operación de transporte que
contengan los datos mínimos establecidos en el artículo 17, dichos
documentos se considerarán guía de carga a los efectos de la presente
reglamentación. A estos efectos se anexará la documentación internacional
a un formulario de la guía de carga y en este último se indicará el tipo
de documento internacional, su numeración y su fecha.