Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 Sin perjuicio de las normas que imponen sanciones por infracciones 
vigentes, se consideran infracciones a la presente reglamentación las 
siguientes:
a) efectuar transporte de carga, en territorio nacional, sin la guía 
   de carga.
b) llevar la guía de carga con datos incompletos o con campos sin 
   llenar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
c) el incumplimiento de las normas tributarias y previsionales que 
   regulan el transporte profesional de cargas.
d) efectuar transporte en vehículo o vehículos que debiendo tener el 
   distintivo de empresa profesional, no lo tengan.
e) llevar carga distinta de la declarada en la guía de carga.
f) llevar distinta cantidad o distinto peso de carga que las 
   declaradas.
g) realizar transporte en vehículo no habilitado, esto es sin Permiso 
   Nacional de Circulación y/o Certificado de Aptitud Técnica, si 
   correspondiere.
h) Efectuar transporte para terceros en vehículos habilitados 
   exclusivamente para transporte propio de acuerdo con esta 
   reglamentación.
   A estos efectos deberá entenderse por autotransporte o transporte 
   propio el realizado por empresas cuyo giro comercial principal o 
   actividad principal no sea el transporte de cargas. El transporte
   propio deberá ser efectuado con vehículos de propiedad de la empresa,
   la que sólo podrá transportar cargas propias de mercaderías propias a
   la actividad de la empresa para su propio consumo o bienes finales.
i) No remitir en tiempo y forma la declaración jurada a que refiere 
   el artículo 16 de este Decreto.
j) No cumplir con el artículo 14 en alguno de sus términos.
k) Contratar en forma reiterada que haga presumir la habitualidad de 
   servicios de transporte de carga con empresas no inscriptas en el 
   registro profesional.
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