Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Cuando la operación de transporte terrestre de carga deba ser acompañada 
de otros documentos, que contengan la información requerida en la guía de 
carga, en ésta únicamente se identificará el documento (nombre del 
documento, número y fecha del mismo) y se anexará una copia de la 
documentación a la guía de carga.
En todos los casos los documentos complementan la guía de carga y no la 
sustituyen.
El Organo de Control previsto en el Capítulo IV del presente Decreto 
tendrá facultades para expedirse sobre la validez de los documentos que, 
a pedido de los interesados, pudieran utilizarse a los efectos del 
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Ayuda