Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 49

 (Oportunidad de la retención).- Los responsables deberán liquidar y 
pagar las retenciones dispuestas en el artículo anterior al mes siguiente 
a aquél en que el servicio haya sido prestado.
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