CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS




Promulgación: 04/09/2001
Publicación: 11/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 590
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA

Artículo 9

 En el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de  Carga se inscribirán las siguientes:
I) Las Empresas actualmente inscriptas en los Registros de la Dirección
Nacional de Transporte, que deberán integrarse al Registro que se crea por
el presente Decreto, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los
literales c), d), f), y g) del numeral II de este artículo, dentro de un
plazo de 180 días a partir de la vigencia de este Decreto, el que podrá
ser prorrogado por la Dirección Nacional de Transporte por igual período.
A las empresas que no se presenten a regularizar su inscripción o no
puedan justificar los extremos exigidos, se les suspenderá la inscripción
hasta que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas.
II) Las Empresas que presten servicios de transporte terrestre de cargas
para terceros como actividad habitual y principal y que actualmente no
integran el Registro que se crea en la Dirección Nacional de Transporte,
siempre que soliciten la inscripción y presenten la siguiente información:
a) Identificación de la empresa, su domicilio fiscal y constituido en el
país.
b) Identificación del titular o titulares.
c) Identificación del vehículo o los vehículos que posea en propiedad o en
régimen de leasing financiero (Ley N° 16072, del 9 de octubre de 1989 y
modificativas).
d) Los certificados de Aptitud Técnica Vehicular (CAT) vigentes, cuando
correspondiere.
e) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco
de Previsión Social, y giro principal registrado.
f) Los certificados que acrediten estar al día con la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social.
g) Certificado vigente del Seguro sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Ley N° 16.074).
h) Certificado de haber contratado el Seguro Obligatorio de Accidentes
(SOA) (Ley N° 18.412) para cada uno de los vehículos inscriptos.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado de Contador Público donde conste además que más del
50% de los ingresos por facturación de la empresa en los últimos 12 meses
correspondientes al ejercicio económico anterior a la solicitud de
incorporación al Registro, corresponden al transporte terrestre de cargas.
En la base de cálculo del porcentaje precitado no se incluirán los
ingresos por ventas de vehículos empadronados de la empresa. En la
certificación profesional deberá constar la numeración y cantidad de
facturas emitidas en el período y la constancia del pie de imprenta de las
mismas.
Las Empresas comprendidas en este numeral y en el numeral I) precedente
que soliciten la inscripción en el Registro y el distintivo o placa para
su(s) unidad(es) y presenten la justificación prevista en el Art. 270 de
la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, estarán sujetas a
revisión en cuanto a la regularidad de sus pagos futuros, por parte de los
Organismos Públicos precitados, desde, la fecha de vigencia de este
Decreto.
III) Las Empresas que soliciten la inscripción y no estén comprendidas en
los numerales I y II del presente artículo, siempre que cumplan con las
exigencias de los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral II.
Transcurridos seis meses de su inscripción, estas empresas deberán cumplir
además con las exigencias del literal g), presentando el certificado
expedido por Contador Público previsto en el numeral II referido al
periodo de actividad de la empresa.
No podrán obtener la inscripción en el Registro los contribuyentes
amparados en el literal E del artículo 33 del Título 4 del "Texto Ordenado
1996".
IV) Las empresas que realicen Transporte Propio se registrarán
separadamente del Registro de Empresas Profesionales de Transporte
Terrestre de Carga, debiendo cumplir los mismos requisitos que los
indicados en el numeral II) del presente artículo, literales a, b, c, d,
e, f, g y h.
Los extremos referidos en los literales a), b) y e) se acreditarán
mediante Certificado expedido por Contador Público. Si la empresa integra
o participa de un "grupo económico o de afinidad de empresas", dicha
circunstancia deberá constar preceptivamente en este certificado,
identificando en el mismo, cuáles son las otras empresas integrantes y el
grado de participación de las mismas. Esta inscripción no habilitará a
estas empresas, a prestar servicios de transporte a otras empresas del
grupo declarado ni a terceros.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 45.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículo 9.
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