Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

 (Régimen de anticipos).- Los contribuyentes que hayan sido objeto de la 
retención de Impuesto al Valor Agregado establecida en el presente 
Decreto, deberá facturar y liquidar el Impuesto generado por sus 
operaciones, por el régimen general. Cuando efectúen la liquidación del 
tributo, deducirán del impuesto a pagar el que les haya sido retenido.
Los transportistas profesionales de carga computarán como crédito a su 
favor en sus declaraciones y pagos al Banco de Previsión Social, las 
retenciones dispuestas en el literal b) del artículo 48 que les 
realizaron los responsables.
Si surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo podrá ser 
utilizado para pago de otros tributos recaudados por la Dirección General 
Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones que estos 
Organismos establezcan.
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