Fecha de Publicación: 11/09/2001
Página: 569-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

 (Emisión de resguardo).- Los responsables deberán emitir en un plazo no 
mayor a diez días contados desde el último día del mes en que hayan sido 
facturados los servicios comprendidos en el presente régimen un resguardo 
que tendrá carácter de declaración jurada, en el que constará la 
identificación de quien sea objeto de retención, así como las operaciones 
comprendidas, con identificación y fecha de las facturas, y los montos de 
las retenciones a practicar o practicadas.
Dicho resguardo se emitirá en dos vías. El original se destinará al 
contribuyente sujeto a retención y la copia permanecerá en poder del 
emisor.
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