Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 410-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 703/986

Se regula la situación de los profesores de la Escuela Nacional de Policía.

Ministerio del Interior.

                                   Montevideo, 4 de noviembre de 1986.

   Visto: la conveniencia de regular la situación de los profesores de
la Escuela Nacional de Policía.

   Considerando: Que se estima adecuado organizar en un solo texto, el
conjunto de normas referidas, estableciendo, en lo pertinente una
situación análoga a la de los docentes del Segundo Ciclo de Enseñanza
Secundaria.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 192 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986;
             
   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los profesores de la Escuela Nacional de Policía, tendrán la misma
remuneración básica por hora semanal, que la establecida para los
profesores del Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria (Art. 192, de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986). 

Artículo 2

   Son profesores, todas aquellas personas que a propuesta de la Escuela
Nacional de Policía, sean nombrados por el Poder Ejecutivo, con la
finalidad de impartir docencia en la misma.

   
                                 TITULO I

                 Del ingreso a la carrera docente policial

Artículo 3

   De los requisitos para ser funcionario docente policial. Son 
requisitos para ejercer dicha función:

   A) Tener cumplidos 21 años de edad y estar inscripto en el Registro
      Cívico Nacional. Lo que se acreditará con los documentos 
      pertinentes.
   B) Aptitud física y mental, justificada mediante certificado expedido 
      por la autoridad oficial.
   C) No tener antecedentes penales ni morales que inhabiliten para la
      función docente.
   D) Certificado de Habilitación Policial.
   E) Mantener una conducta acorde a los fines y objetivos del Instituto
      Policial y las obligaciones del cargo, conforme a las normas
      reglamentarias policiales vigentes en la materia.
   F) Haber prestado juramento de fidelidad a la Bandera Nacional y dado
      cumplimiento a las normas de sufragio obligatorio, así como otros
      requisitos legales reglamentarios que correspondan.
   G) Poseer probada idoneidad en la especialidad, la que se acreditará 
      con los certificados de estudio correspondientes y de acuerdo a las 
      normas establecidas en el presente reglamento.

                                TITULO II

                      De las propuestas docentes

Artículo 4

   En las propuestas que se eleven al Poder Ejecutivo, se tendrán en cuenta.

   A) Los antecedentes personales, morales y técnicos de los posibles
      profesores.
   B) El correspondiente "Curriculum Vitae".
   C) La actuación docente anterior, no sólo la del centro de formación
      policial citado, sino la cumplida en otros centros de enseñanza.
   D) La jerarquía intelectual, técnica y profesional de los candidatos.
   E) Para efectuar las antedichas designaciones, se dará preferencia a
      aquellos que posean títulos profesionales habilitantes en las 
      asignaturas, que por su índole y finalidad así lo aconsejen.

                                TITULO III

                De los derechos y deberes del docente

Artículo 5

   Son deberes específicos del docente policial:

   A) Mantener idoneidad y ejercer sus funciones con eficacia.
   B) Respetar la individualidad de los educandos, ajustando su conducta
      a las exigencias de una educación integral del alumno, acorde a las
      necesidades que requiera la función policial.
   C) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier especie, en el 
      ejercicio de sus funciones o en ocasión de las mismas.
   D) Formar parte de los Tribunales Examinadores y desempeñar todos los
      cometidos que les fije la Dirección de la Escuela, en atención a la
      naturaleza de su cargo.
   E) Los profesores que tengan alumnos suyos ente los alumnos aspirantes 
      a ingreso, no formarán parte de los Tribunales Examinadores 
      correspondientes y en ningún caso podrán examinar a parientes de 
      segundo grado.
      Las exigencias que anteceden, serán valores permanentes en la 
      trayectoria de todo docente, y la pérdida de los mismos, será 
      causal de destitución.

Artículo 6

   Son derechos específicos del docente policial:

   A) Perfeccionar sus aptitudes técnico-pedagógicas, para lo cual 
      contarán con el apoyo de la Dirección de la Escuela.
   B) Acceder a su legajo para verificar el estado del mismo.
   C) La estabilidad en su cargo y grado, de acuerdo y grado, de acuerdo 
      al interés del servcio, con las disposiciones de este Estatuto y 
      las reglamentaciones que dicte la Dirección de la Escuela.

                             TITULO IV

                    De las categorías docentes

Artículo 7

    Los docentes policiales, tendrán carácter de Efectivo Interinos y
Suplentes.

Artículo 8

   La efectividad implicará el desempeño en forma regular y estable de la
enseñanza, de acuerdo con las reglas previstas en la presente
reglamentación.

Artículo 9

    Los docentes, integrarán el sistema escalafonario correspondiente, 
que comprenderá siete grados, conforme al siguiente detalle:

1ra. Categoría, de 0 a 4 años de antigüedad docente.
2da. Categoría, de 5 a 8 años de antigüedad docente.
3ra. Categoría, de 9 a 12 años de antigüedad docente.
4ta. Categoría, de 13 a 16 años de antigüedad docente.
5ta. Categoría, de 17 a 20 años de antigüedad docente.
6ta. Categoría, de 21 a 24 años de antigüedad docente.
7ma. Categoría de 25 en adelante de antigüedad docente.

Artículo 10

   A los efectos del sistema escalafonario correspondient los profesores
acreditarán su antigüedad docente ante la Escuela Nacional de Policía,
mediante presentación de los comprobantes correspondientes que avalen su
antigüedad en el dictado de las asignaturas que se imparten en la misma.

Artículo 11

   Los docentes podrán, además, ejercer la docencia sin efectividad, con
carácter interino o suplente.

Artículo 12

   Los cargos de carácter interino o suplente, se adjudicarán a término.

   Art. 12.1) Tienen carácter interino aquéllos cuyas designaciones realice el Poder Ejecutivo en cargos que queden vacantes en el transcurso del año docente, cuyo plazo finalizará a término del mismo.

   Art. 12.2) Tienen carácter de suplentes, los designados para cargos, por ausencia temporaria de su titular, cuyo plazo finalizará al reintegrarse éste o bien al finalizar el año docente.

                            TITULO V

                  Del Sistema Escalafonario

Artículo 13

   Los sistemas escalafonarios, seguirán un orden estricto de precedencia
por grado en orden decreciente, con el criterio siguiente: precederá 
quien tenga mayor grado; dentro de cada grado, quien tenga mayor antigüedad calificada promedial en el mismo; a igual puntaje, en un mismo grado, precederá quien tenga mayor antigüedad en dicho grado; si la igualdad subsistiera, precederá quien tenga mayor antigüedad de ingreso.
   De ser necesario, se tendrá en cuenta la mayor antigüedad en el 
dictado de la asignatura mencionada y, en último lugar, la edad.

Artículo 14

   Cuando un docente efectivo pierda sus horas de clase, por causas que
no le sean imputables, deberá compensársele en la forma pertinente. 

Artículo 15

   A todo docente que ocupa un cargo, sea cual fuere el carácter del
mismo, se le computará la antigüedad docente efectivamente trabajada.

Artículo 16

   Será competencia de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía, a
través de las Jefaturas de Estudios o de Cursos, fijar para cada uno de
los docentes, los grupos en los que debe dictar sus clases, según el
número de horas semanales que se le hayan adjudicado.

Artículo 17

   La acumulación de sueldos, se ajustará a las normas legales y
reglamentarias vigentes.

Artículo 18

   La remuneración que perciban los profesores será liquidada de acuerdo
a las horas de clase dictadas en el mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 19

   Por las remuneraciones de los profesores, se abonará el montepío
correspondiente, que será vertido en el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales y/o en las Cajas de Jubilaciones que correspondan siguiéndose
el procedimiento legal y reglamentario ya establecido para estos casos.

                                 TITULO VI

                          De la Carrera Docente

Artículo 20

   El año docente comenzará el 1º de marzo de cada año y finalizará el 28
de febrero del año siguiente. Con fecha 1º de marzo se producirán los
ascensos docentes efectivos que correspondan.

Artículo 21

   El sistema de ascenso escalafonario para los docentes efectivos será 
de "Escalafón Abierto", a partir del primer grado, ajustándose a los
siguientes factores:

   A) Permanencia de un tiempo mínimo de cuatro años en cada grado.
   B) Obtención de un puntaje mínimo por Antigüedad Calificada por Grado,
      que comprenderá los siguientes factores:

      1 - Aptitud Docente
      2 - Antigüedad.
      3 - Actividad Computada.
    
      Se podrá obtener hasta un máximo de 140 puntos al año, a razón de 
      100 puntos por aptitud docente y 20 por cada uno de los factores
      restantes. 

Artículo 22

   Cumplida la condición del literal A, del artículo anterior, todo
docente efectivo será promovido al grado inmediato superior, siempre y
cuando haya obtenido en los años transcurridos en su grado, un promedio
de puntaje no inferior a la mitad más uno de los factores de aptitud
docente y actividad computada.

Artículo 23

    Sin perjuicio de lo anterior, si un docente efectivo fuera calificado
por dos años consecutivos con menos de 51 puntos en el factor "Aptitud
Docente", pasará a estudio de la Junta Calificadora que deberá hacer una
declaración de aptitud o no del docente referido.  

Artículo 24

   Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuera
calificado en el año con menos de 51 puntos, continuará inscripto en el
registro correspondiente, haciendo constar la calificación negativa, de
forma que se ubique en el lugar de la lista que derive del promedio de 
esa calificación con las anteriores.

Artículo 25

   Será comepetencia del Ministerio del Interior a propuesta de la
Dirección de la E.N.P., la designación de las Juntas Calificadoras, a
fin de proceder al estudio y evaluación que en el año le cupo a cada
docente en la materia que imparta; las mismas serán integradas con no
menos de 3 personas.

Artículo 26

   Constituidas las Juntas Calificadoras, se les hará entrega de todos 
los documentos que sirvan para avalar las actuaciones de los docentes que han de calificar. Estos documentos formarán la "Carpeta de actuación anual", de c/u. lo que pasará a engrosar el "Legajo Personal" del 
docente, una vez producida la evaluación.

Artículo 27

   Toda documentación que sirva de base para establecer las
calificaciones de los docentes tendrá carácter de "Reservado". La observancia de esta norma será responsabilidad de las jerarquías que actúen en cada caso.

Artículo 28

   Si por causas no imputables a un docente no se le hubieran practicado en el año las visitas de inspección docente que prevé el artículo 30, la
Junta Calificadora para calificar la aptitud docente, deberá remitirse a
los antecedentes que figuran en su "Legajo Personal", manteniendo la
calificación del año anterior, pero señalando tal circunstancia. 

Artículo 29

   El puntaje de aptitud docente a asignar a los docentes, esencialmente
se basará en:

   A) Juicios que emita la Jefatura de Estudios o Cursos sobre su 
      actuación en el aula.
   B) Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente que se hayan
      cumplido en el año, así como trabajos de investigación y otras 
      actividades relacionadas con la docencia, que se acrediten 
      debidamente.
   C) Observaciones de orden disciplinario que afecten su actuación.

Artículo 30

   Los juicios que emitan la Jefatura de Estudios o de Cursos, según el
caso en las visitas de Inspección que practique en las aulas deberán
comprender los siguientes aspectos cualitativos:

   A) Capacitación Técnico-Pedagógica.
   B) Conducción del Proceso de Enseñanza - Aprendizaje.
   C) Orientación dada al Curso, planeamiento y desarrollo del mismo.
   D) Aprendizaje realizado por los alumnos y capacidad para seguir
      aprendiendo.
   E) Clima de trabajo, cooperación e iniciativa.
   F) Respecto por el alumno y promoción de su capacidad de
      autodeterminación.

   La frecuencia y el número de inspecciones que deba practicarse estarán
reguladas por la problemática de la Escuela. Si una inspección no pudiera
realizarse debido a que el docente no ha asistido a la clase, el
inspeccionante documentará esta circunstancia, a los efectos del artículo
28.

Artículo 31

   Como complemento integral de la acción supervisora los integrantes de
los órganos inspectivos deberán intercambiar con la Dirección de la
Escuela sus impresiones respecto al docente visitado.

Artículo 32

   La actividad computada estará referida el número de clases que
efectivamente se dictaron durante el transcurso del año lectivo. En caso de incumplimiento de la obligación de integrar Tribunales Examinadores y Reunidos con fines de avaluar las actuaciones de los alumnos, se 
asentarán las inasistencias, la que será tenido en cuenta por la Junta Calificadora para juzgar la actitud del docente.

Artículo 33

   Toda sanción disciplinaria podrán efectuar, a juicio de la Junta
Calificadora, la "aptitud docente" del año en que se haya aplicado la
sanción. Las sanciones derivadas de procedimientos disciplinarios
solamente podrán afectar la "aptitud docente".

Artículo 34

   Toda inasistencia a la función incidirá en la actividad computada,
excepto en los casos en que el docente se vea imposibilitado de asistir a
sus obligaciones por alguna de las siguientes causas:

   A) Cumplimiento de una comisión de servicio dentro o fuera del país 
      que haya sido dispuesta por la Autoridad competente.
   B) Asistencia a cursos o participación en concurso o pruebas de 
      carácter oficial.
   C) Usufructo de becas que cuenten con respaldo oficial.
   D) Integración de Tribunales Examinadores y asistencia a Reuniones
      Docentes convocadas por la Autoridad competente.
   E) Licencia por maternidad o enfermedad debidamente justificada por la
      Autoridad Oficial.
      Cuando se presenten situaciones comprendidas en las excepciones
      señaladas, el Director de la Escuela Nacional de Policía, 
      igualmente, registrará las ausencias en la documentación que 
      elevará la Junta Calificadora, especificando la causal que motiva 
      la excepcionalidad.

Artículo 35

   Las Juntas Calificadoras establecerán el puntaje que corresponda a la
actividad computada de cada docente, que actuó durante el año lectivo,
determinando el porcentaje entre las clases que debió dictar de acuerdo
al cuadro siguiente:

20 X Nº de clase dictadas = Puntaje de actividad computada.
      Nº de clases que debió dictar en el período

   A) Si la actividad del docente comprendió varios cargos (distintos
      grupos de clases de igual o diferente asignatura) se tendrá en     
      cuenta en el numerador la totalidad de las que debió dictar.
   B) El mismo criterio se aplicará a los Interinatos o Suplencias, donde 
      el divisor de la formula será el número de clases que correspondió 
      dictar durante el período de su designación.

Artículo 36

   Las calificaciones anuales que otorguen las Juntas Calificadoras serán
notificadas al interesado dentro de los sesenta días del año docente
siguiente y posteriormente se agregarán a la carpeta de actuación anual.

Artículo 37

   El órgano inspectivo dará vista al interesado del informe de cada
visita que se le haya practicado, en un plazo máximo de 30 días.
   El interesado podrá formular consideraciones al respecto, mediante
escrito presentado ante el Director de la Escuela, quién lo elevará con
informe a la Junta Calificadora. A estos efectos, el docente tendrá
acceso a su "carpeta de actuación anual" y a su legajo personal.

        De la Prórroga de la Actividad Reintegros o Cesantías

Artículo 38

   El ciclo normal de actividad corresponderá a 25 "años docentes",
realmente cumplidos luego de lo cual el docente cesará de pleno derecho,
salvo que, previo los trámites pertinentes, se le autorice a seguir
actuando por períodos sucesivos de tres años.

Artículo 39

   El otorgamiento de las prórrogas de los períodos sucesivos será
competencia del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Dirección de 
la Escuela Nacional de Policía, condicionada a los siguientes requisitos:

   A) Solicitud de parte, presentada con tres meses de antelación al
      vencimiento del ciclo o período respectivo.
   B) Probada capacidad psicofísica.
   C) Aptitud y actuación docente satisfactoria.
   D) Interés del servicio educativo en el otorgamiento de la prórroga,
      debiendo tenerse presente, que luego de los 31 años de servicios, 
      sólo podrán concederse en casos excepcionales de necesidad o de    
      relevantes condiciones, que redunden e beneficio de la Escuela. 

Artículo 40

   El cese de los profesores, con derechos a jubilación con más de 70 
años de edad será obligatorio. Los contemplados por leyes especiales, se
regirán por lo establecido en las mismas (artículo 35 del decreto ley
14.189 de 14 de marzo de 1973).

Artículo 41

   Todos los reintegros estarán condicionados a los siguientes 
requisitos:

   A) Probada capacidad psicofísica.
   B) Actuación y aptitud docente satisfactoria.

Artículo 42

   El cese del docente se producirá por:

   A) Renuncia aceptada.
   B) Abandono del cargo comprobado mediante los procedimientos
      administrativos del caso.
   C) Destitución por ineptitud comprobada para el ejercicio de la 
      función docente, de acuerdo al artículo 23.
   D) Destitución en casos graves de inconducta funcional, como la     
      prevista en el artículo 5º inciso C, omisión o delito.
   E) Haber alcanzado el límite de años de servicio o de edad 
      establecidos por los artículos 38 y 39, pudiendo acogerse a los    
      beneficios jubilatorios.

Artículo 43

   Los Profesores, serán pasibles de sanciones de acuerdo a la entidad de
la falta cometida y sus antecedentes funcionales, siguiendo el
procedimiento administrativo correspondiente.

   Las sanciones podrán consistir en:

   A) Observación verbal
   B) Observación escrita, con anotación en el legajo personal.
   C) Amonestación, con anotación en el legajo personal.
   D) Destitución, conforme a las normas legales y reglamentarias
      aplicables.

Artículo 44

   Se considerará falta grave, el abuso de autoridad o la omisión del
superior frente a hechos o actos que afecten la regularidad del servicio 
o atenten contra el principio de laicidad. 

Artículo 45

   Tendrá atribuciones que aplicar las sanciones establecidas en los
literales a, b, y c del artículo 44, el Director de la Escuela Nacional 
de Policía, en ejercicio de sus responsabilidades funcionales.

Artículo 46

   Para las observaciones escritas y las amonestaciones deberá darse 
vista previamente al interesado. Este dispondrá de diez días hábiles a partir de la notificación para articular su defensa.

Artículo 47

   Toda destitución requiere la instrucción de previo sumario
administrativo, el que se tramitará de acuerdo al régimen establecido,
en el decreto 640/973, del 8 de agosto de 1973.

Artículo 48

   Los Recursos Administrativos, se regirán por lo establecido en los
artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás normas
legales y reglamentarias concordantes vigentes.

                  De las Licencis y Ausencias

Artículo 49

   Todos los docentes gozarán de la licencia anual ordinaria de acuerdo
con el régimen legal y reglamentario vigente. A este fin, se establece
que las licencias anuales ordinarias coincidirán con los períodos
vacacionales, computándose este tiempo vacacional como de licencia
gozada. Quedan exceptuados de lo anterior, aquellos docentes que por la
naturaleza o responsabilidad de las funciones que cumplen o por razones
debidamente acreditadas, deben permanecer en servicio durante los 
períodos vacacionales.
   En estos casos, la autoridad respectiva, regulará el uso de licencia
anual, pudiendo la misma cumplirse en cualquier época del año.

Artículo 50

   Las inasistencias no autorizadas o no justificadas, darán lugar a que la Jefatura de Estudios o de Concursos, efectúe las comunicaciones del caso al finalizar cada mes, a efectos de que se realicen los descuentos
correspondientes en las retribuciones de los infractores.

                              TITULO VII

                 Disposiciones Transitorias y Especiales

Artículo 51

   El presente reglamento, entrará en vigencia el día siguiente a su
publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 52

   Reconócese la categoría de efectivos a los profesores de la Escuela
Nacional de Policía, que se encuentran dictando clase actualmente, con
los grados propios de las antigüedades en la enseñanza que hubieran
computado al 1º de marzo de 1986.

Artículo 53

   Los profesores se ajustarán a las disposiciones vigentes que rigen
actualmente en esta Escuela, siempre que no se opongan directa o
indirectamente a las normas de la presente reglamentación.

Artículo 54

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- ANTONIO MARCHESANO.
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