Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 410-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

   La remuneración que perciban los profesores será liquidada de acuerdo
a las horas de clase dictadas en el mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento.
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