Fecha de Publicación: 11/03/1987
Página: 410-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 19

   Por las remuneraciones de los profesores, se abonará el montepío
correspondiente, que será vertido en el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales y/o en las Cajas de Jubilaciones que correspondan siguiéndose
el procedimiento legal y reglamentario ya establecido para estos casos.

                                 TITULO VI

                          De la Carrera Docente
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