INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, actualmente
en curso de pago y aquellas cuyo servicio debió iniciarse antes del 30
de setiembre de 1957 (30/9/957), serán aumentadas desde el mes siguiente
al de la promulgación de esta ley, de acuerdo con las normas que se
establecen en los artículos 2.o a 5.o.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Las pasividades de los afiliados a los Fondos de "Trabajadores Rurales" y de "Trabajadores Domésticos", cuyo servicio se inició con
anterioridad al 1.o de enero de 1951 (1/1/951), tendrán un aumento de un
veinte por ciento (20%). En ningún caso este aumento será inferior
$ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales, ni superior a $ 80.00 (ochenta pesos)
también mensuales. En las pasividades con servicio iniciado a partir del
1.o de enero de 1951 (1/1/951) se concederá un aumento mínimo de $ 40.00
(cuarenta pesos), liquidándose el complemento hasta alcanzar el 10% (diez
por ciento), cuando corresponda, sin que este aumento pueda exceder de
pesos 60.00 (sesenta pesos) mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular
acumulare otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función
pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del
artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los
restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en
la pensión por ser titular de otra pasividad.
   La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el
artículo anterior.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
31.

Artículo 5

   Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado
por el artículo 2.o no se otorgará este último, pero si aquel aumento
fuere inferior al que resulte por aplicación del citado artículo, al
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios.
   Los aumentos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o, no se
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.

Artículo 6

   Desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, las
pensiones a la vejez e invalidez serán aumentadas a $ 50.00 (cincuenta
pesos) mensuales.

Artículo 7

   Desde la misma fecha que determina el artículo 1.o entrará a regir
la siguiente escala de montepíos en sustitución de la establecida por el
artículo 3.o, apartado C) de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950:
   Sueldos hasta de $           100.00       mensuales   5 %
       "     "    " "           200.00           "       6 %
       "     "    " "           300.00           "       7 %
       "     "    " "           400.00           "       8 %
       "     "    " "           500.00           "       9 %
       "     "    " "           600.00           "      10 %
       "     "    " "           900.00           "      11 %
       "     "    " "         1.200.00           "      12 %
       "   de más "  "        1.200.00           "      13 %

Artículo 8

   Modifícase la escala del artículo 4.o, apartado B) de la ley N.o
11.617, de 20 de octubre de 1950, en la forma que se establece a
continuación, la que entrará a regir desde la misma fecha que la del artículo anterior:
    Hasta        $ 200.00   1 %
      "          " 300.00   2 %
      "          " 400.00   3 %
      "          " 500.00   4 %
      "          " 600.00   5 %
    Superiores a " 600.00   6 %

   Para los alquileres superiores a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la
liquidación se efectuará sobre esa cantidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Elévese al 1 o/oo (diez por mil) a cada parte, el impuesto a las
traslaciones de dominio a título oneroso creado por el apartado F) del
artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, y al 20 o/oo
(veinte por mil) a cargo del adquirente, el de las transferencias a
título gratuito a que se refiere la citada disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo
3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, sustituido por el
artículo 11 de la presente ley, será sancionada con una multa de diez a
veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior a
$ 200.00 (doscientos pesos). En caso de reincidencia, se aplicará la
pena máxima.
   El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones
juradas que se presenten, será causa bastante para aplicar al responsable
la sanción por defraudación.
   Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, serán castigadas con multas de $ 50.00 (cincuenta pesos) a
$ 1.000.00 (mil pesos).
   Las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecidos por este
artículo, corresponderán en un 50 % (cincuenta por ciento) a los
funcionarios denunciantes y el 50 % (cincuenta por ciento) restante,
ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales". Cuando para el cobro de las
sanciones de que se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría
Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a
ésta el 40 % (cuarenta por ciento) del importe de las multas, el que se
distribuirá en un 60 % (sesenta por ciento) para el abogado Jefe y un
40 % (cuarenta por ciento) para el funcionario que haya intervenido en
representación de la mencionada Dirección.
   En este caso se verterá al "Fondo de Trabajadores Rurales" el 20 %
(veinte por ciento) del importe de las multas y el 40 % (cuarenta por
ciento) se adjudicará a los funcionarios denunciantes. El Poder Ejecutivo
podrá disponer hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del impuesto a
que se refiere el artículo anterior, para gastos de recaudación y
fiscalización. Lo dispuesto en este último apartado deroga el artículo 79
de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925, y su modificativo (artículo
6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954) en lo pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El impuesto creado por el artículo 8.o de la ley N.o 10.054, de 30
de setiembre de 1941, queda como recurso permanente para "el Fondo de
Pensiones a la Vejez", derogándose el apartado 2.o del artículo 26 de la
citada ley.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Créase un impuesto interno adicional de pesos 0.10 (diez centésimos)
por litro a las bebidas alcohólicas denominadas cañas y grappas.
   Dicho adicional se destinará al "Fondo de Pensiones a la Vejez" y
será recaudado y fiscalizado por la Dirección General de Impuestos
Internos, de conformidad con el régimen legal aplicable a los impuestos principales.

Artículo 15

   Destínase de la recaudación de los impuestos a los tabacos, cigarros
y cigarrillos, la suma de $ 1.689.000 anuales para el "Fondo de Pensiones
a la Vejez".

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 (Impuesto a las 
ganancias).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 16.

Artículo 17

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los
siguientes recursos:

A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo 6º
   de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950;

B) Con un porcentaje limitado al 50 % (cincuenta por ciento) como máximo
   sobre el producido de los impuestos a que se refieren los artículos 10
   y 11 de la presente ley, mientras la situación del "Fondo" sea
   deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se verterá por su
   remanente o íntegramente, según corresponda, en el "Fondo de
   Trabajadores Rurales".

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 361.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 18.

Artículo 19

   Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento, a cargo del infractor
o contribuyente, la participación que en las multas, comisos o impuestos
recaudados en más, perciben los funcionarios públicos y denunciantes
en general, de conformidad con la legislación vigente. En los comisos, el
gravamen se calculará sobre el valor comercial de los efectos y cuando el
infractor no pudiera ser hallado o resultara insolvente, su pago corresponderá al adjudicatario de los mismos.
   El producido de este gravamen se destinará al "Fondo de Trabajadores
Domésticos".

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará
"Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez, 5% 1957", hasta un
monto nominal de pesos 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos),
que se colocará y rescatará a la par en las condiciones impuestas en el
artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar los anticipos,
con los intereses correspondientes, efectuados por el "Fondo de
Trabajadores Rurales" al "Fondo de Pensiones a la Vejez" hasta el ejercicio 1957 inclusive, deuda que será tomada por el "Fondo de
Trabajadores Rurales".
   Dicha Deuda, cuya emisión podrá diferirse hasta por tres años desde la
fecha de la promulgación de esta ley, devengará el 5% (cinco por ciento)
de interés y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa,
con servicios de intereses y amortización trimestral.
   La amortización e intereses serán de cargo de Rentas Generales y se
reintegrarán por el "Fondo de Pensiones a la Vejez", a cuyo efecto
quedarán afectadas las rentas que se recauden por la Administración
Central, por cuenta del Organismo deudor.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
6 Literal B).

Artículo 23

   Fíjase el 31 de diciembre de 1960, como fecha de cesación del servicio
de pasividades correspondientes al "Fondo de Servicio Doméstico",
creado por decreto-ley N.o 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la ley N.o 11.617, de
octubre 20 de 1950, y sus complementarias.
   A partir del 1.o de enero de 1961, ese servicio continuará siendo
atendido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y la de la Industria y
Comercio será resarcida del importe total del servicio prestado hasta
aquella fecha, en la forma que disponga la ley.
   Mientras que no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas
pasividades, los beneficios establecidos por esta ley serán de cargo de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
3 Literal D), párrafo 2º.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículos 
8 Literal A), numeral 1º), 11, 18, 27 Incisos 1º) y 3º), 29 Literal C), 
inciso 2º), 35 y 36 Literales A) y B).

Artículo 26

   Las personas que hubieren prestado servicios de los comprendidos en
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio de veinte años 
computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad al 
20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho
a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco
si fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo 
trabajo, siempre que justifiquen no haber ingresado a una actividad 
amparada por otras Cajas. Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a 
la fecha expresada, se exigirá, además, el reintegro a actividades 
amparadas por aquella ley por un plazo no menor de tres años.

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
33.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 42 Inciso 
3º).

Artículo 29

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
45 Literal D), inciso final.

Artículo 30

   Cuando los afiliados no sepan o no puedan firmar los recibos y 
resguardos que se les exijan en oportunidad de percibir el importe de la 
primera liquidación de haberes que les correspondan por cualquier monto
o concepto, se adoptará el siguiente procedimiento:

A) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en la 
   Tesorería de la Caja (Oficina Central), firmará a ruego del 
   afiliado el Escribano que designe la Caja, que actuará gratuitamente,
   o el que designe el titular, cuyos honorarios serán de su exclusiva 
   cuenta.
B) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en el 
   interior de la República, por intermedio de las Oficinas de la Caja,
   de las de Correos, de Instituciones de Crédito o Bancarias, firmarán 
   a su ruego dos testigos que acreditarán su identidad con Cédula de 
   Identidad Policial y/o Credencial Cívica. El titular podrá sustituir
   la presentación de testigos mediante la designación de Escribano,
   cuyos honorarios correrán por su cuenta.

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 54.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 17 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 17, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 31.

Artículo 32

   Derógase el artículo 12 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950.

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
54.

Artículo 34

   Modifícase el artículo 5.o de la ley número 6.950, de 1.o de setiembre
de 1919, sustituido por el artículo 16 de la ley N.o 7.880, de 13 de 
agosto de 1925, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 16. Cuando la mayoría del Directorio de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la 
vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las 
disposiciones del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente
y por el máximo de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el 
juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el 
reintegro de las sumas pagadas por la Caja en concepto de pensiones 
provisorias.
   Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del titular 
del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán 
tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a 
servirlos diere méritos a imponerle su pago.
   La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada, 
en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los 
que quedan fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades 
de la pensión que se establezca por el Juzgado y constituirá la única 
retribución de los curiales que intervengan por el alimentario.
   El Directorio mencionado designará en los Departamentos de la Capital
e Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola 
remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la 
Caja en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo 
momento, carácter precario y revocable sin expresión de causa.
   Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo, 
podrá embargarse hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los sueldos, 
jornales o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado, 
para cubrir el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los 
honorarios de los curiales intervinientes en defensa del alimentario.

Artículo 35

   Los patronos, que a la vez sean propietarios de la tierra que explotan, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepío, contribución patronal y reintegros directamente en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año.
   El sueldo ficto patronal mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por
mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se 
expresarán, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de 
la presente ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, 
computándose éste por el aforo para el pago de la Contribución 
Inmobiliaria más el 25 % (veinticinco por ciento), construcciones, 
alambrados, semovientes, maquinarias, y en general, todos los 
valores que integran la explotación agropecuaria.
   A los efectos de este artículo y del siguiente, cada patrono 
formulará, por duplicado, una declaración jurada circunstanciada sobre
el capital en giro del establecimiento.
   En la declaración jurada el patrono deberá hacer constar además, la
nómina del personal permanente del establecimiento, con especificación
de cargos, sueldo, sueldos fictos y número de afiliación de cada 
empleado.   (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 36, 37 y 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   A partir del día 1.o de octubre de 1960, los pagos por aporte patronal, montepíos, beneficio de retiro y reintegros, correspondientes al personal -empleados y obreros- se efectuará en planillas trimestrales donde constará el número de afiliados, nombres y apellidos, sueldos o jornales, y el detalle de las aportaciones. 
   El pago se efectuará ante las Oficinas de la Caja o en las dependencias
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Todo el personal incluído en dichas planillas debe estar afiliado. En
caso contrario, el patrono realizará la afiliación de oficio mediante
declaración en formulario especial que suministrará la Caja. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra, cuando éstos formen parte de sociedades, cualquiera sea el régimen de las mismas, incluso la  medianería o aparcería. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 59.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

    El propietario de la tierra que no la explote personalmente -o su representante legal o contractual- y que no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar una declaración jurada por duplicado en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en la que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en arrendamiento, la superficie ocupada por cada uno de ellos y sus respectivos domicilios, número de padrones y aforos.
   La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos 
y de Pensiones a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos 
y número de padrones a los efectos que hubiere lugar. 
   Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese terminado aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se  refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de los 
herederos  declarados judicialmente tales o que acrediten su condición 
con certificado del escribano o letrado que tramitó la sucesión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios debiendo efectuar las versiones de las obligaciones generadas en el año anterior en las oficinas de la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez, antes del día 31 de julio de cada año.
   La Dirección General de Catastro o sus sucursales departamentales 
deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad
o propiedades que denuncie explotar.  (*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 39-BIS

   En todos los casos previstos en los artículos anteriores, los patronos 
podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia 
económica de los respectivos establecimientos, formulando ante las 
Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado 
sobre los valores a que se refiere el apartado final del artículo 35.
   El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del 
total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el 
artículo 25 de esta ley.
   En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Los Escribanos Públicos no podrán autorizar, bajo pena de hacerse
solidariamente responsables, escrituras de enajenación de inmuebles 
rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación 
agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple 
regularmente sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
   En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o parciales, 
de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea su 
naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que 
las acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca 
que no adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los 
Escribanos, Contadores, Rematadores, Balanceadores y funcionarios que 
intervengan en estas operaciones, a recabar las constancias prealudidas, 
bajo pena de responder solidariamente de lo adeudado.
   En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda en 
los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores, 
antes de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de 
las haciendas liquidadas o subastadas, la presentación del certificado 
donde conste que cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja.
   Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde la fecha 
de su expedición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 
artículo 66.
Incisos 3º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.296 de 
29/10/1964 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 24, Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 66, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Los beneficiarios de la ley N.o 12.157, de 22 de octubre de 1954,
deberán justificar que se hallan afiliados al "Fondo de Trabajadores 
Rurales", para poder hacer efectiva la asignación familiar estatuida por 
dicha ley. A tales fines, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
no efectuará los pagos respectivos, sin que el beneficiario justifique 
haber dado cumplimiento al expresado requisito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Referencias al artículo

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 30.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 30, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán 
obtener patentes ni renovación de las mismas, si no justifican ante la 
institución respectiva su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen 
regularmente sus obligaciones en materia de aportación. En caso de que se 
compruebe la trasgresión de esta norma, las referidas instituciones serán 
solidariamente responsables de la deuda por aportes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Los afiliados activos al "Fondo de Trabajadores Rurales" y al de 
"Trabajadores Domésticos", tendrán derecho al Beneficio Especial de 
Retiro, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 
siguientes.

Artículo 46

   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro cuando la pasividad esté 
fundada en treinta o más años de servicios y se otorgará en la forma que
a continuación se expresa:

A) Con treinta años de servicios computados, recibirá una suma 
   equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo ficto 
   correspondiente al último año de actividad;
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el 
   expresado promedio;
C) Con cuarenta o más años, el beneficio será de dieciocho veces dicho 
   promedio.

   No obstante, si el titular del derecho fuere mujer, los servicios se 
tomarán en la proporción de cuatro (4) años, por cada tres (3) de 
servicios computados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 50.
Referencias al artículo

Artículo 47

   El beneficio a que se refiere el artculo anterior, en ningún caso
podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 
(veinte mil pesos). Se otorgará una sola vez y el reingreso a la
actividad después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni 
modificación de clase alguna.

Artículo 48

   En los casos de jubilación fundada en la causal de inhabilitación
para el trabajo por acto directo del servicio, si el titular no alcanzare 
a computar treinta años de servicios, se otorgará el beneficio previsto
en el inciso A) del artículo 46; si se computaron más de treinta años y 
hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del inciso B); y si el 
cómputo sobrepasare los treinta y seis años de servicios, el beneficio 
será el que fija el inciso C) de dicho artículo.
   Tratándose de afiliadas, los servicios se computarán en la forma 
establecida en el inciso final del artículo 46.

Artículo 49

   El derecho al beneficio especial de retiro se configura en cualquiera 
de las Cajas, cuyos afiliados pueden optar al mismo de acuerdo con las 
leyes que respectivamente lo organizan. Concedido en virtud de servicios 
prestados sucesiva o alternadamente en más de una Caja, será satisfecho 
por la que se sirva la pasividad o por la última a que hubiera estado 
vinculado el interesado, y las otras Cajas reintegrarán a aquélla el 
importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de 
servicios que le hayan computado.
   No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una u 
otras Cajas.
   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una u otras Cajas, si 
en cada una de ellas se hubieran cumplido los respectivos extremos 
establecidos en la ley; pero cuando así acontezca, el cómputo de cada 
Caja se integrará únicamente con servicios amparados por la misma.
   En caso de acumulación de pasividades servidas por la misma Caja, el 
afiliado sólo tendrá derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro 
por el que genere la pasividad mayor.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Los causahabientes del afiliado que haya adquirido el derecho al 
Beneficio Especial de Retiro y fallezca en la actividad o con posterioridad al cese pero antes de entrar al goce de la jubilación, 
tendrá derecho a percibir las sumas que por el expresado concepto
hubieren correspondido al causante, según los distintos casos que 
contempla el artículo 46 de esta ley. A tales efectos, se entiende por 
causahabientes las personas con vocación pensionaria de acuerdo con las 
normas de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, y sus 
complementarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

   Las personas que reingresen a la actividad, deberán permanecer en ella 
un período no inferior a cuatro años para tener derecho al Beneficio 
Especial de Retiro.
   Si el afiliado falleciera durante el período de reingreso, causará a 
sus derecho-habientes, el referido Beneficio Especial de Retiro. Se 
entiende por derecho-habientes a las personas expresadas en la última 
parte del artículo 50.

Artículo 52

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha 
de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener 
para su cancelación hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las sumas a 
percibir por el expresado concepto, retención que podrá llegar hasta el 
total del crédito mediante conformidad escrita del afiliado.

Artículo 53

   La tramitación y cobro del Beneficio Especial de Retiro se harán
directamente o por intermedio de la Caja. No obstante, la Caja Nacional 
de Ahorros y Descuentos podrá tramitar y percibir los Beneficios de 
Retiro de sus poderdantes.

Artículo 54

   Para servir el Beneficio Especial de Retiro que se crea, se integrará 
un "Fondo" que se administrará y contabilizará por separado, con los 
siguientes recursos:

  I) Con el aporte del 1% (uno por ciento) de los sueldos fictos que 
     se descontarán a los beneficiarios;
 II) Con el aporte del 1% (uno por ciento) como retribución mensual a 
     cargo de los patronos que se verterá en la misma forma, plazo y 
     condiciones que el resto de su aportación.
       Dicho uno por ciento, se liquidará sobre el monto total de los 
     sueldos fictos del patrono y de su personal;
III) Con el 1% (uno por ciento) sobre todos los pagos hechos por la 
     Caja a sus afiliados, por cualquier concepto, incluso sobre el 
     Beneficio de Retiro, y que actualmente se destina al Tesoro de 
     Salud Pública;
 IV) Con el 5% (cinco por ciento), sobre el importe íntegro del 
     beneficio que se crea, sin perjuicio del 1% a que se refiere el 
     numeral anterior;
  V) Con el 5% (cinco por ciento) sobre los sueldos de pasividad a cargo 
     de quienes reciban el beneficio. Este descuento se hará efectivo por 
     el término de cinco años.

   Los descuentos a que se refieren los numerales I y III de este 
artículo, comenzarán a efectuarse desde el mes siguiente al de la 
promulgación de esta ley.

(*)Notas:
Apartado 3º) ver vigencia: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 24.

Artículo 55

   El servicio del Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley, 
empezará a hacerse efectivo a partir del año de su promulgación para 
los afiliados que hayan computado cuarenta años de servicios; a los dos 
años para quienes hayan computado treinta y seis años y a los tres años 
para los que computen treinta años de servicios.
   El pago de este beneficio se efectuará en el mismo orden de 
otorgamiento de las respectivas cédulas, el que no podrá ser alterado por 
ninguna causa.

Artículo 56

   La cuenta del "Fondo" destinada a atender el Beneficio Especial de
Retiro instituido por esta ley, se cerrará el 31 de diciembre de cada año 
y la Caja elevará el estado de la misma al Poder Ejecutivo. No obstante, 
en cualquier momento le informará sobre la insuficiencia de recursos si 
tal hecho se produjere.

Artículo 57

   En ningún caso podrá efectuarse el pago de este beneficio con cargo a 
recursos de los Fondos jubilatorios y tampoco podrá realizarse el pago 
de otros beneficios, con cargo al Fondo del Beneficio Especial de
Retiro.

Artículo 58

   Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho se hubiera 
omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizados o el 
pago en demasía tuviera su origen en algún error material, la Caja queda 
autorizada para descontar hasta el 30% (treinta por ciento) de la 
pasividad, y para repetir lo pagado indebidamente, compensando los 
créditos que el afiliado pueda tener contra el Instituto, hasta el monto 
de lo adeudado. En ningún caso quedan comprendidos los errores de 
derecho.

Artículo 59

   Los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, que 
recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán 
verter las sumas recaudadas directamente a la misma o en su cuenta 
correspondiente en el Banco de la República, dentro de los treinta días 
siguientes a su percepción.
   El incumplimiento de la expresada obligación por parte de los 
organismos referidos, comportará responsabilidad directa y solidaria de 
los Contadores y Tesoreros del Servicio de que se trate, quedando 
facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de 
sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la 
remoción.
   Si se tratara de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la 
solidaridad a que se refiere este artículo alcanzará a los Directores.
En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y este al Senado, 
la remoción de los funcionarios y Directores responsables.
   El incumplimiento de que trata este artículo, por parte de los 
Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los 
Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales 
responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la respectiva Junta 
Departamental, a los mismos efectos de los apartados anteriores, en 
cuanto correspondiere, y al Tribunal de Cuentas de la República.
   El Tribunal de Cuentas de la República no visará presupuesto ni 
autorizará ninguna licitación o contrato en que intervenga un Organismo 
que haya incurrido en el expresado incumplimiento.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea 
deudor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y a la vez acreedor de 
otro Organismo o Ente de los mencionados, podrá reclamar de este último 
la retención sobre los respectivos créditos y la entrega de las sumas 
adeudadas. Recibida la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o 
Servicio requerido, dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas 
cantidades, dando cuenta inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de 
Cuentas de la República, de la versión efectuada.

Artículo 61

   El costo de impresión de estampillas valoradas para el pago de aportes
jubilatorios se imputará al producido de la recaudación de esos aportes.

Artículo 62

   Las personas comprendidas en el régimen de la ley Nº 11.617, de 20 de 
octubre de 1950, sus modificativas y complementarias, que adeuden a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán regularizar el pago de sus 
aportes de conformidad con las disposiciones de los artículos 
siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 68.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Los aportes que adeuden los patronos por concepto de contribución
patronal y montepíos propios y por aportes de sus empleados u obreros, 
desde el 1.o de noviembre de 1950 hasta el mes que corresponda a la fecha 
de promulgación de esta ley, podrán pagarse hasta en cien cuotas iguales
y sucesivas, duplicadas durante los primeros veinte meses.
   Si el deudor ofreciera garantía real suficiente a juicio de la Caja,
se podrá aumentar el número de cuotas hasta un máximo de ciento veinte, 
duplicadas durante los primeros treinta meses, quedando a cargo del 
deudor los gastos de tasación, escritura y demás que se originaren.
   Los aportes que adeudan los empleados u obreros por concepto de 
montepíos, devengados en el expresado período, podrán pagarse en calidad 
de reintegros.
   En ambos casos, el monto de la deuda será acrecido con el interés del 
5 % (cinco por ciento) anual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 68.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Los aportes que adeuden los usuarios del servicio doméstico, por su 
contribución patronal y montepíos correspondientes a los sueldos fictos 
de sus empleados, en el período comprendido desde el 17 de agosto de 1942 
hasta el mes de la fecha en que se promulgue esta ley, podrán ser pagados 
en cien mensualidades iguales y sucesivas, con un recargo del 5 % (cinco 
por ciento) de interés anual, sobre el monto total de la deuda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 68.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Lo dispuesto en los artículos 62 a 64 comprende solamente a los
patronos, empleados y obreros ya afiliados y a los que se afilien en el 
futuro, siempre que manifiesten por escrito el deseo de acogerse a sus 
beneficios dentro del plazo de noventa días, cuya iniciación la fijará el 
Directorio de la Caja.
   A la solicitud respectiva deberá agregarse una declaración jurada 
sobre la estimación de la deuda, a juicio del interesado. La verificación 
de diferencias, por más del 50 % (cincuenta por ciento) entre lo
declarado y la liquidación definitiva, así como la falta de cumplimiento
en el pago de las contribuciones ordinarias correspondientes, determinará
la anulación de las facilidades otorgadas por esta ley para el pago de
aportes atrasados.
   El plazo a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por 
treinta días más, siempre que el Directorio de la Caja lo considere 
conveniente. La resolución que así lo disponga se pondrá en conocimiento 
del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 66

   El deudor que dejare transcurrir los plazos legales y reglamentarios 
establecidos para el pago de sus atrasos o de las obligaciones 
corrientes, aparejará la mora de pleno derecho, caducando 
automáticamente para los omisos el régimen de facilidades de pago 
otorgado por esta ley.

Artículo 67

   Los que se acojan al régimen de facilidades de pago otorgadas por
la presente ley, no podrán entrar al goce de su pasividad hasta cancelar 
el saldo de lo adeudado por tal concepto, que se deducirá de la primera 
liquidación de haberes.

Artículo 68

   Los deudores que se amparen en los beneficios de los artículos 62 a 64
y opten por cancelar su deuda al contado, obtendrán una bonificación 
de un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el monto total.
   La estimación de la deuda se efectuará con carácter provisorio por los 
patronos, empleados u obreros, aplicándose para la verificación de las 
diferencias lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.
   Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta ley hubieran 
cancelado sus atrasos con arreglo a la legislación preexistente, tendrán 
derecho, si así lo solicitan dentro del plazo establecido por el artículo 
65, a que se les acredite en sus aportes futuros, la bonificación a que 
se refiere este artículo.
   Las disposiciones de los incisos precedentes son aplicables a los 
deudores por el concepto establecido en el inciso B) del artículo 4.o de
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Los patronos de establecimientos comprendidos en la ley N.o 11.617, de 
20 de octubre de 1950, que hayan retenido de sus obreros o empleados los 
respectivos aportes y no los hayan vertido a la Caja, no gozarán de las 
facilidades de pago establecidas en los artículos precedentes, 
disponiendo de un plazo perentorio de noventa días, a partir del primero 
del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, para 
regularizar su situación. Transcurrido este plazo, la Caja podrá 
perseguir judicialmente el pago de lo adeudado.

Artículo 70

   Las disposiciones de los artículos 40 a 44 inclusive, de la presente 
ley, empezarán a regir, a todos sus efectos, vencido el plazo de noventa 
días de que trata el artículo 65, y de treinta más si aquél fuese 
prorrogado.

Artículo 71

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a disponer de sus fondos, 
por una sola vez, hasta la cantidad de $ 300.000.00 (trescientos mil 
pesos) para el cumplimiento de esta ley, no pudiéndose, por ningún 
concepto, contratar personal con cargo a la misma.
   Los recursos se tomarán del "Fondo de Trabajadores Rurales". Los 
Fondos de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez", 
reintegrarán a aquél las sumas que les corresponda.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 
21.

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 
82 Apartado 2º).

Artículo 74

   A los efectos de la percepción del impuesto establecido por el inciso 
B) del artículo 4.o de la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950, 
cuando el mismo corresponda aplicarlo a alquileres de apartamientos, la 
suma total del impuesto se hará efectiva por el propietario del inmueble, 
pudiendo éste repetir su cobro conjuntamente con el alquiler y por el 
monto que se determina para cada inquilino.

Artículo 75

   Sustitúyese el texto del artículo 7.o de la ley N.o 6.874, de 11 de
febrero de 1919, por el siguiente:

   "Artículo 7.o  En caso de que los derecho-habientes a pensión, 
recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o 
pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los 
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará 
la cuota parte que corresponda hasta completar el monto equivalente a la 
Pensión a la Vejez".

Artículo 76

   En el caso de demoras en el trámite de Jubilaciones y pensiones, la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos 
y de Pensiones a la Vejez queda autorizada para recibir, de las empresas 
que deseen hacerlo, sumas mensuales destinadas a efectuar pagos a sus ex 
empleados u obreros que gestionen la pasividad.
   En el caso de los profesionales de las carreras de caballos del 
Hipódromo Nacional de Maroñas, esas sumas podrán ser depositadas, con el 
mismo fin, por las Cajas de Compensaciones de Salarios para los 
profesionales del turf de Maroñas.
   La Caja entregará esas sumas a los interesados en concepto de anticipo 
de la jubilación en trámite.
   Al decretarse la jubilación, la Caja retendrá las cantidades y 
entregará a las empresas o Caja de Compensación a que se refiere el 
inciso B) del artículo 1.o, las sumas recibidas anteriormente, limitando
a ello su responsabilidad.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Derógase el límite establecido por el inciso final del artículo 31 de 
la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, para las Cajas de Jubilaciones. 
Los funcionarios de dichos Organismos, cualquiera sea la fecha de su 
ingreso, podrán percibir por concepto de Premio Estímulo a la Producción, 
hasta la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) líquidos mensuales, previo 
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para su percepción.
   El pago del mismo se hará con los fondos de cada una de las Cajas 
respectivas, derogándose, en lo pertinente, el artículo 237 de la ley N.o 
11.923, de 27 de marzo de 1953. 
   Lo dispuesto precedentemente alcanza a los funcionarios del Ministerio 
de Instrucción Pública y Previsión Social, Item 6.01, quedando éstos 
exceptuados de lo establecido en el artículo 33 de la ley N.o 12.376, de
31 de enero de 1957.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA - AMILCAR VASCONCELLOS
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