INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 46

   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro cuando la pasividad esté 
fundada en treinta o más años de servicios y se otorgará en la forma que
a continuación se expresa:

A) Con treinta años de servicios computados, recibirá una suma 
   equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo ficto 
   correspondiente al último año de actividad;
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el 
   expresado promedio;
C) Con cuarenta o más años, el beneficio será de dieciocho veces dicho 
   promedio.

   No obstante, si el titular del derecho fuere mujer, los servicios se 
tomarán en la proporción de cuatro (4) años, por cada tres (3) de 
servicios computados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 50.
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