INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 38

    El propietario de la tierra que no la explote personalmente -o su representante legal o contractual- y que no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar una declaración jurada por duplicado en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en la que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en arrendamiento, la superficie ocupada por cada uno de ellos y sus respectivos domicilios, número de padrones y aforos.
   La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos 
y de Pensiones a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos 
y número de padrones a los efectos que hubiere lugar. 
   Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese terminado aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se  refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de los 
herederos  declarados judicialmente tales o que acrediten su condición 
con certificado del escribano o letrado que tramitó la sucesión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.658 de 24/11/1959 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 38.
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