INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 49

   El derecho al beneficio especial de retiro se configura en cualquiera 
de las Cajas, cuyos afiliados pueden optar al mismo de acuerdo con las 
leyes que respectivamente lo organizan. Concedido en virtud de servicios 
prestados sucesiva o alternadamente en más de una Caja, será satisfecho 
por la que se sirva la pasividad o por la última a que hubiera estado 
vinculado el interesado, y las otras Cajas reintegrarán a aquélla el 
importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de 
servicios que le hayan computado.
   No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una u 
otras Cajas.
   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una u otras Cajas, si 
en cada una de ellas se hubieran cumplido los respectivos extremos 
establecidos en la ley; pero cuando así acontezca, el cómputo de cada 
Caja se integrará únicamente con servicios amparados por la misma.
   En caso de acumulación de pasividades servidas por la misma Caja, el 
afiliado sólo tendrá derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro 
por el que genere la pasividad mayor.
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