INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 21

   El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar los anticipos,
con los intereses correspondientes, efectuados por el "Fondo de
Trabajadores Rurales" al "Fondo de Pensiones a la Vejez" hasta el ejercicio 1957 inclusive, deuda que será tomada por el "Fondo de
Trabajadores Rurales".
   Dicha Deuda, cuya emisión podrá diferirse hasta por tres años desde la
fecha de la promulgación de esta ley, devengará el 5% (cinco por ciento)
de interés y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa,
con servicios de intereses y amortización trimestral.
   La amortización e intereses serán de cargo de Rentas Generales y se
reintegrarán por el "Fondo de Pensiones a la Vejez", a cuyo efecto
quedarán afectadas las rentas que se recauden por la Administración
Central, por cuenta del Organismo deudor.
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