INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular
acumulare otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función
pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del
artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los
restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en
la pensión por ser titular de otra pasividad.
   La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el
artículo anterior.
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