Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Sustitúyese el apartado G) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de
20 de octubre de 1950, por el siguiente:
   
   "G) Con un impuesto del 15 o/oo (quince por mil) sobre el precio, que
lo pagarán por mitades cada una de las partes contratantes en las
siguientes operaciones de compra-venta.

1.o) De ganado en pie, adquirido por empresas o personas que lo exporten
     o lo faenen con destino a su industrialización o comercialización;

2.o) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas, adquiridos por
     empresas o personas que exporten dichos productos o los
     industrialicen;

3.o) De cereales y granos, adquiridos por empresas o personas que
     exporten, industrialicen o realicen la molienda o transformación de
     los mismos con destino a su comercialización. Exceptúase el trigo,
     cuando sea destinado a la fabricación de pan, galletas, fideos y
     pastas alimenticias;

4.o) De leche, crema de leche, fruta, legumbres, miel y demás productos
     de granja, adquiridos por empresas o personas que industrialicen,
     exporten, conserven o transformen con destino a su comercialización
     dichos productos. Exceptúase la leche para consumo;

5.o) De equinos de carrera.

   El comprador será responsable de la totalidad del impuesto, salvo en
el caso del numeral 5.o en que lo serán los establecimientos o haras
productores. Acuérdase a los responsables el derecho de retener o exigir
el 7 1/2 o/oo (siete y medio por mil) de cargo de la otra parte.
   Cuando una empresa o persona exporte, faene, industrialice,
transforme, realice la molienda o conserve artículos de producción
propia para comercializar o industrializar, pagará sobre éstos la
totalidad del impuesto, fijándose a tales efectos, el precio corriente
de plaza.
   Este impuesto se cobrará de forma de que incida en una sola de las     transacciones.
   Declárase, a los efectos de la presente ley y de la número 11.617, de
20 de octubre de 1950, que se consideran productores respecto a los
productos indicados en el numeral 2.o, a quienes los extraen del animal.
   La recaudación y fiscalización del impuesto, estará a cargo de la
Dirección General de Impuestos Internos. Su liquidación y pago, se
efectuará por declaración jurada que deberán presentar los responsables
en la forma y condiciones que se reglamente.
    A los efectos del pago de este gravamen, así como de cualquier
otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen
el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los beneficios y
privilegios a que se refiere el apartado B) del artículo 27 de la ley N.o
10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las cooperativas agropecuarias,
así como cualquier otra excepción impositiva que ampare dichas
instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales".
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