INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 54

   Para servir el Beneficio Especial de Retiro que se crea, se integrará 
un "Fondo" que se administrará y contabilizará por separado, con los 
siguientes recursos:

  I) Con el aporte del 1% (uno por ciento) de los sueldos fictos que 
     se descontarán a los beneficiarios;
 II) Con el aporte del 1% (uno por ciento) como retribución mensual a 
     cargo de los patronos que se verterá en la misma forma, plazo y 
     condiciones que el resto de su aportación.
       Dicho uno por ciento, se liquidará sobre el monto total de los 
     sueldos fictos del patrono y de su personal;
III) Con el 1% (uno por ciento) sobre todos los pagos hechos por la 
     Caja a sus afiliados, por cualquier concepto, incluso sobre el 
     Beneficio de Retiro, y que actualmente se destina al Tesoro de 
     Salud Pública;
 IV) Con el 5% (cinco por ciento), sobre el importe íntegro del 
     beneficio que se crea, sin perjuicio del 1% a que se refiere el 
     numeral anterior;
  V) Con el 5% (cinco por ciento) sobre los sueldos de pasividad a cargo 
     de quienes reciban el beneficio. Este descuento se hará efectivo por 
     el término de cinco años.

   Los descuentos a que se refieren los numerales I y III de este 
artículo, comenzarán a efectuarse desde el mes siguiente al de la 
promulgación de esta ley.

(*)Notas:
Apartado 3º) ver vigencia: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 24.
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