INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 60

   Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea 
deudor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, y a la vez acreedor de 
otro Organismo o Ente de los mencionados, podrá reclamar de este último 
la retención sobre los respectivos créditos y la entrega de las sumas 
adeudadas. Recibida la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o 
Servicio requerido, dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas 
cantidades, dando cuenta inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de 
Cuentas de la República, de la versión efectuada.
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