INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 48

   En los casos de jubilación fundada en la causal de inhabilitación
para el trabajo por acto directo del servicio, si el titular no alcanzare 
a computar treinta años de servicios, se otorgará el beneficio previsto
en el inciso A) del artículo 46; si se computaron más de treinta años y 
hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del inciso B); y si el 
cómputo sobrepasare los treinta y seis años de servicios, el beneficio 
será el que fija el inciso C) de dicho artículo.
   Tratándose de afiliadas, los servicios se computarán en la forma 
establecida en el inciso final del artículo 46.
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