Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a recaer sobre las
ganancias que obtengan las empresas comprendidas en la Ley N.o 10.597, de
28 de diciembre de 1944, y sus modificativas. Este impuesto será
percibido por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas aplicándose de conformidad a las disposiciones de la mencionada
ley, sus concordantes y modificativas, con la única excepción del porentaje mínimo de ganancias gravadas, que no regirá para su
liquidación y se destinará al "Fondo de Pensiones a la Vejez". Dicho
impuesto comenzará a aplicarse a partir de los ejercicios iniciados con
posterioridad al 31 de diciembre de 1956.
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