INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 47

   El beneficio a que se refiere el artculo anterior, en ningún caso
podrá ser inferior a $ 1.000.00 (mil pesos) ni superior a $ 20.000.00 
(veinte mil pesos). Se otorgará una sola vez y el reingreso a la
actividad después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni 
modificación de clase alguna.
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