INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 26

   Las personas que hubieren prestado servicios de los comprendidos en
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio de veinte años 
computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad al 
20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho
a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco
si fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo 
trabajo, siempre que justifiquen no haber ingresado a una actividad 
amparada por otras Cajas. Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a 
la fecha expresada, se exigirá, además, el reintegro a actividades 
amparadas por aquella ley por un plazo no menor de tres años.
Ayuda