INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 77

   Derógase el límite establecido por el inciso final del artículo 31 de 
la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, para las Cajas de Jubilaciones. 
Los funcionarios de dichos Organismos, cualquiera sea la fecha de su 
ingreso, podrán percibir por concepto de Premio Estímulo a la Producción, 
hasta la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) líquidos mensuales, previo 
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para su percepción.
   El pago del mismo se hará con los fondos de cada una de las Cajas 
respectivas, derogándose, en lo pertinente, el artículo 237 de la ley N.o 
11.923, de 27 de marzo de 1953. 
   Lo dispuesto precedentemente alcanza a los funcionarios del Ministerio 
de Instrucción Pública y Previsión Social, Item 6.01, quedando éstos 
exceptuados de lo establecido en el artículo 33 de la ley N.o 12.376, de
31 de enero de 1957.
Referencias al artículo
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