Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 39

   Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la  
tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el 
artículo 37 de esta ley, estará igualmente obligado a prestar la 
declaración jurada de que trata el artículo 35 de la presente ley
-excepto en lo que se refiere al aforo de la propiedad y sus mejoras- 
ante las oficinas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los 
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez o sus 
Agencias, en la oportunidad que ésta indique y tendrá las mismas 
obligaciones que el patrón propietario en lo referente al pago de 
montepío, contribución patronal y reintegros propios y de su personal 
permanente, debiendo efectuar las versiones en las Oficinas o Agencias
de la mencionada Caja o en la sucursal bancaria que se dispusiere.
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