INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 68

   Los deudores que se amparen en los beneficios de los artículos 62 a 64
y opten por cancelar su deuda al contado, obtendrán una bonificación 
de un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el monto total.
   La estimación de la deuda se efectuará con carácter provisorio por los 
patronos, empleados u obreros, aplicándose para la verificación de las 
diferencias lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.
   Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta ley hubieran 
cancelado sus atrasos con arreglo a la legislación preexistente, tendrán 
derecho, si así lo solicitan dentro del plazo establecido por el artículo 
65, a que se les acredite en sus aportes futuros, la bonificación a que 
se refiere este artículo.
   Las disposiciones de los incisos precedentes son aplicables a los 
deudores por el concepto establecido en el inciso B) del artículo 4.o de
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.
Referencias al artículo
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