INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 59

   Los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, que 
recauden tributos con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán 
verter las sumas recaudadas directamente a la misma o en su cuenta 
correspondiente en el Banco de la República, dentro de los treinta días 
siguientes a su percepción.
   El incumplimiento de la expresada obligación por parte de los 
organismos referidos, comportará responsabilidad directa y solidaria de 
los Contadores y Tesoreros del Servicio de que se trate, quedando 
facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de 
sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la 
remoción.
   Si se tratara de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la 
solidaridad a que se refiere este artículo alcanzará a los Directores.
En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y este al Senado, 
la remoción de los funcionarios y Directores responsables.
   El incumplimiento de que trata este artículo, por parte de los 
Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los 
Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales 
responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la respectiva Junta 
Departamental, a los mismos efectos de los apartados anteriores, en 
cuanto correspondiere, y al Tribunal de Cuentas de la República.
   El Tribunal de Cuentas de la República no visará presupuesto ni 
autorizará ninguna licitación o contrato en que intervenga un Organismo 
que haya incurrido en el expresado incumplimiento.
Referencias al artículo
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