Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 30

    Sustitúyese el artículo 43 de la ley número 12.464, de 5 de diciembre
de 1957, por el siguiente:

   "Artículo 43. Ningún Gobierno Departamental podrá autorizar la
transferencia de propiedad de vehículos automotores, sin la presentación
de un certificado expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en el que
conste que el propietario del vehículo automotor no adeuda contribuciones
jubilatorias, que se han acordado plazos para pagarlos, o que no tiene
obligaciones por el expresado concepto. El incumplimiento de esta norma
implica responsabilidad para los funcionarios intervinientes a quienes se
considerará haber incurrido en culpa administrativa grave.
   El certificado será válido por el lapso de tres meses desde la fecha de
su expedición".


       Impuesto a los contratos de las personas llamadas a heredarse
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