REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES




Promulgación: 09/10/1981
Publicación: 16/10/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1321
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.137 Declarada/o Nula/o de 21/05/1981.
  Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.137 sobre Asociaciones
Profesionales.

  Resultando: que de acuerdo al artículo 41 del referido texto legal, el
Poder Ejecutivo debe reglamentarlo dentro de los noventa días hábiles de
su vigencia.

  Considerando: que en consecuencia, y sin perjuicio de ulteriores
reglamentaciones especiales, debe dictarse el correspondiente decreto a
fin de concretar el marco jurídico general establecido por la ley, con el
objeto de poner en funcionamiento los mecanismos previstos en ella.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4, de la
Constitución de la República,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I
SECCION 1 - CONCEPTO Y PERSONERIA

Artículo 1

   Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que
trabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para
promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el
ámbito laboral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 2

   Se entiende que son fines laborales y profesionales de estas
asociaciones los referidos a la actividad productiva habitual de sus
afiliados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

    Obtenido el registro, las asociaciones profesionales podrán actuar en
el ámbito laboral.

Artículo 4

    Las asociaciones profesionales que se constituyan, una vez
registradas, son personas jurídicas y las que posean personería jurídica a
la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, continuarán con ella,
debiendo solicitar su registro de acuerdo con la ley para poder actuar en
el ámbito laboral.

SECCION 2 - REQUISITOS DE CONSTITUCION

Artículo 5

   Para constituir una asociación profesional no se requiere autorización
previa (artículo 39 de la Constitución).

Artículo 6

   La afiliación y desafiliación a las asociaciones profesionales es
enteramente libre, quedando sujetos al cumplimiento de las disposiciones
legales y estatutarias.
  La afiliación y desafiliación deben gestionarse por escrito. La calidad
de afiliado a una asociación profesional no se requiere para el ejercicio
de ninguna profesión, oficio o trabajo.

Artículo 7

  El estatuto de las Asociaciones Profesionales debe contener las
siguientes disposiciones:

a) Denominación y domicilio constituido en la República;

b) Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático, con

   referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales;

c) Prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante carácter
   político o religioso;

d) Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las
   asociaciones profesionales eran dispuestas en asambleas o plebiscitos
   cuando así corresponda;

e) Que en las asociaciones profesionales de primer grado, las elecciones
   de autoridades, los plebiscitos, la remoción de dirigentes y la
   afiliación a asociaciones de grado superior sean realizados mediante

   voto secreto. Las resoluciones que se adopten deben, en estos casos,
   ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los involucrados;

f) De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;

g) Sobre expulsión y demás sanciones a los socios, así como las garantías

   de fondo y forma de que se dispondrá en estos casos;

h) Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum para

   sesionar y adoptar resolución;

i) Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus
   miembros y duración de sus cargos, así como de la administración,
   adquisición y disposición de los bienes;

j) Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;

k) Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;

l) De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la
   asociación y liquidación de su patrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 23 y 24.

SECCION 3 - DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS

Artículo 8

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro en que
deberán inscribirse las asociaciones profesionales. A tales efectos y con
la solicitud de inscripción, deberán presentar:

a) Dos copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva
   conteniendo el estatuto y la nómina de autoridades provisorias,
   indicando en este último caso nombre completo, número de documento de
   identidad y domicilio;

b) Nombre, domicilio y número de documento de identidad de los miembros

   fundadores.

  En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores, deberá
indicarse además nombre y domicilio de los empleadores, empresas o
establecimientos a quien prestan servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 9

  El registro se podrá negar únicamente:

a) Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 7º y 8º de

   esta reglamentación;

b) Si se pretende constituir la asociación laboral con menos de quince
   trabajadores en actividad dentro de la empresa de que se trate, sin
   perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta
   reglamentación; y tratándose de asociaciones de empleadores con menos
   de tres miembros, también en actividad.

  En los demás casos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
procederá a registrar la asociación profesional, expidiendo la
correspondiente constancia que la habilitará a actuar.

Artículo 10

  Deben igualmente inscribirse o presentarse en el registro:

a) Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas;

b) Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datos
   requeridos por el artículo 8º de este decreto;

c) Las altas y bajas de afiliados, se comunicarán semestralmente al
   registro.

Artículo 11

   El Registro de una asociación profesional se cancelará:

a) En caso de disolución decidida por las autoridades de la asociación
   conforme a las disposiciones estatutarias;

b) Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos
   para su constitución y funcionamiento;

c) Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional o
   de su estatuto.

  Comprobando alguno de los extremos precedentes (b y c), el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social remitirá los antecedentes administrativos al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, que dispondrá sobre la cancelación
del registro de la asociación profesional de que se trate, sin perjuicio
de las medidas cautelares que se puedan adoptar en caso necesario.

SECCION 4 - DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 12

   Las asociaciones profesionales pueden:

a) Adquirir bienes muebles o inmuebles, disponer de ellos y presentarse
   ante las autoridades y órganos públicos o privados, defendiendo sus
   derechos y ejerciendo las acciones correspondientes.
   En el caso de disposición de bienes inmuebles, se requerirá la
   aprobación por asamblea;

b) Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales, ante
   instituciones privadas y organismos públicos, con excepción de los
   jurisdiccionales;

c) Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos.

Artículo 13

   Las asociaciones profesionales deben presentar, dentro de los 60 días
de vencido cada ejercicio, la documentación que acredite su situación
patrimonial y financiera. La presentación se realizará ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, que proporcionará a los interesados los
instructivos correspondientes.

Artículo 14

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir a las
asociaciones profesionales las informaciones que estime del caso,
cuando tenga suficientes elementos de juicio de que no se está respetando
la legalidad. La asociación profesional deberá responder al requerimiento
dentro de un plazo de 15 días, que podrá ser prorrogado por una sola vez.

Artículo 15

   Las empresas deberán retener de los haberes de sus trabajadores
que así lo soliciten en forma personal y escrita, las cuotas mensuales de
las Asociaciones Laborales de primer grado a las que estén afiliados. La
autorización del trabajador podrá revocarse en cualquier momento, por
igual vía.

  Las empresas, a su vez, deben verter a la asociación laboral respectiva
las cuotas retenidas en el término de diez días.

  El monto máximo del importe de la cuota mensual de las asociaciones
laborales no puede exceder del de tres horas de trabajo del afiliado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 16

   Las resoluciones de las asambleas y del órgano directivo de las
asociaciones profesionales deberán ser asentadas en los correspondientes
libros de actas.

SECCION 5 - ORGANOS

Artículo 17

   La orientación de las asociaciones profesionales corresponde a la
Asamblea, salvo cuando se determine la consulta mediante plebiscito.

Artículo 18

   Corresponde al órgano directivo la administración general de las
Asociaciones Profesionales y de sus bienes, y al órgano fiscalizador su
debido contralor.

Artículo 19

   Los integrantes de los órganos directivo y fiscalizador podrán
ser reelectos. Para una nueva reelección se deberá dejar transcurrir un
mínimo de un período.

Artículo 20

   Compete al órgano directivo, por mayoría absoluta de integrantes,
convocar a plebiscito a fin de reconsiderar una decisión tomada por la
asamblea.

Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los diez días de adoptada la
decisión a reconsiderar.

SECCION 6 - DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES SEGUN SU GRADO

Artículo 21

  Las Asociaciones Profesionales pueden ser:

a) De primer grado, cuyos afiliados son personas físicas, sin perjuicio de
   lo dispuesto en el artículo 41 de este reglamento;

b) De segundo grado, que afilian a asociaciones profesionales de primer
   grado;

c) De tercer grado, que afilian a asociaciones profesionales de segundo
   grado.

Artículo 22

   Las asociaciones profesionales de grado superior estarán integradas por
representantes de las de grado inmediato inferior, que actuarán mediante
representantes designados al efecto y correspondiéndole a éstas la
responsabilidad de la designación o remoción.

Artículo 23

   La afiliación de asociaciones laborales de primer grado a la de grado
superior se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º,
literal e) de esta reglamentación.

Para la afiliación de asociaciones profesionales de segundo grado a las de
tercer grado se requerirá la mayoría absoluta de integrantes de sus
órganos directivos.

Artículo 24

   Las asociaciones profesionales tienen el derecho a afiliarse a
organizaciones internacionales de su carácter y actividad.

  Las de primer grado podrán solicitar la afiliación, en las condiciones
del artículo 7º, literal e) de este decreto. Las de grado superior, podrán
solicitar la afiliación por decisión de la mayoría absoluta de integrantes
de su órgano directivo.

  Toda resolución relativa a solicitud de afiliación de una asociación
profesional a una organización internacional de su carácter y actividad
debe ser comunicada al Registro de Asociaciones Profesionales dentro de
los cinco días de adoptada.

Artículo 25

   Las autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado se
integran con representantes de las de grado inmediato inferior, electos
por sus respectivos órganos directivos de entre sus miembros, y por
mayoría absoluta de éstos.

Artículo 26

   Las demás autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado
serán electas por sus asambleas entre sus miembros.

Artículo 27

   En las Asociaciones Profesionales de segundo y tercer grado, la
votación será pública, debiendo quedar los sufragios debidamente
individualizados en los libros de actas correspondientes.

SECCION 7 - COMPETENCIAS

Artículo 28

   Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda
intervención judicial, o para suspender una asociación, será competente el
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de la
Justicia Administrativa o Electoral.

Artículo 29

  El Tribunal de Apelaciones del Trabajo se pronunciará en base a los
antecedentes administrativos que le remitirá el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social o la documentación que remitirá la asociación
profesional en su caso, de acuerdo al procedimiento previsto en la ley
14.491, de 23 de diciembre de 1975, en lo pertinente.

  La decisión del Tribunal de Apelaciones del Trabajo no admitirá recurso
ordinario ni extraordinario alguno.

Artículo 30

   En las elecciones y plebiscitos que se lleven a cabo en las
asociaciones profesionales, el registro de listas, el control y la
comunicación de dichos actos corresponde al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Artículo 31

  Los reclamos que se interpongan contra actos electorales y plebiscitos
serán sustanciados y resueltos por la Corte Electoral.

Artículo 32

   Corresponde al Poder Ejecutivo asegurar, mediante sus órganos
competentes, el debido cumplimiento de la ley que se reglamenta.

SECCION 8 - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 33

   Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno derecho de
tributos y de aportes a la seguridad social a su cargo, la que será
acordada sin más trámite ante la presentación de la constancia de
inscripción expedida por el Registro.

Artículo 34

   La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la propia
asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico de la República, los estatutos y demás normas aplicables.

CAPITULO II - DE LAS ASOCIACIONES LABORALES

Artículo 35

   Las asociaciones profesionales que agrupan trabajadores o asociaciones
de trabajadores se denominan Asociaciones Laborales.

Artículo 36

   Las Asociaciones Laborales de primer grado se pueden constituir:

a) Con los trabajadores de una misma empresa, cualquiera sea su actividad,
   profesión oficio o especialización en ella;

b) Con determinados tipos de trabajadores de una misma empresa, según sean
   obreros, técnicos, personal de dirección, etc., pudiendo además
   agruparse por profesión, oficio o especialización;

c) Con trabajadores que pertenezcan a un mismo tipo de actividad, aunque
   no se hallen vinculados a una sola empresa, como los trabajadores a
   domicilio y talleristas, agentes viajeros y similares.

Artículo 37

   Se pueden constituir asociaciones laborales en una empresa cuando éstas
tengan quince o más trabajadores.

  Cuando se trate de empresas que no lleguen a contar cada una de ellas
con el mínimo mencionado, se podrá constituir una asociación laboral con
trabajadores perteneciente a no más de treinta empresas de la misma
actividad.

Artículo 38

  Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se
requiera:

a) Ser persona física;

b) Ser ciudadano;

c) A los extranjeros, poseer residencia legal documentada;

d) Integrar la actividad de que se trate en calidad de trabajador, la que
   se comprobará dejando constancia de ello.

  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará la existencia de
tales requisitos, así como las medidas adoptadas para su efectivo
cumplimiento.

Artículo 39

   Para ser dirigente de una Asociación Laboral, o actuar por ella, se
requiere ser socio de la asociación de que se trate, en ejercicio de sus
derechos como tal, debiendo además:

a) Poseer capacidad civil de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

b) Justificar el ejercicio de la ciudadanía natural o legal;

c) Comprobar que se posee en la asociación una antigüedad de por lo menos
   dos años en calidad de socio, salvo que sean nuevas asociaciones
   constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajuste a ella a partir de
   su vigencia;

d) No haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas
   ilícitas conforme a la ley, ni estar inhabilitado de acuerdo al
   ordenamiento constitucional de la República.

CAPITULO III - DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADORES

Artículo 40

   Son asociaciones de empleadores las que agrupan a éstos considerándose
tales a toda persona física o jurídica que actúe en actividades
susceptibles de proporcionar empleo.

Artículo 41

   Las asociaciones profesionales de empleadores podrán funcionar en uno o
más grados según la naturaleza jurídica de sus integrantes.

Artículo 42

  Las asociaciones de empleadores, cualquiera sea su grado, pueden estar
integradas por personas físicas o jurídicas.
  Pueden funcionar a la vez en segundo y tercer grado, cuando se integren
con personas físicas y jurídicas, sean estas últimas empresas o
asociaciones, pero sus autoridades serán electas por los representantes de
las de grado inmediato inferior.

Artículo 43

   Toda asociación de empleadores debe indicar al registrarse, si
se halla integrada o no por otras asociaciones, expresando en caso
afirmativo cuáles son ellas.
  También indicará si integra alguna asociación de empleadores de grado
superior.

Artículo 44

  En estas asociaciones, los empleadores pueden actuar por sí o bien por
representación acreditada mediante autorización escrita, dirigida a la
autoridad social que corresponda.

Artículo 45

   Las asociaciones de empleadores que hayan adoptado la forma de
sociedades sin fines de lucro, se consideran asociaciones civiles a los
efectos de la ley que se reglamenta.
  Las asociaciones de empleadores que posean otros fines que no se opongan
a lo dispuesto en el artículo 15 literal b) de la referida ley, poseen una
sola personería jurídica, debiendo inscribirse en el Registro de
Asociaciones Profesionales para poder actuar en el ámbito laboral.
  Al solicitar el registro deberán indicar cuáles son los órganos que de
acuerdo a sus estatutos ejercerán las funciones referidas en la ley que se
reglamenta.

Artículo 46

   Para ser integrante de una asociación de empleadores, se requiere:

a) Ser persona física o jurídica;
b) Capacidad civil o comercial en su caso;
c) Integrar la actividad de que se trate en calidad de empleador;
d) Para las personas físicas, ser ciudadano o poseer residencia legal
   documentada;
e) No haber ocupado cargo de dirección en organizaciones declaradas
   ilícitas conforme a la ley ni estar inhabilitado de acuerdo al
   ordenamiento constitucional de la República.

Artículo 47

   Para ser dirigente de una asociación de empleadores o actuar
por ella, se requiere ser socio o asesor técnico de la asociación de que
se trate, con una antigüedad de por lo menos dos años en ella, salvo que
sean nuevas asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se
ajusten a ella a partir de su vigencia.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 48

   Las asociaciones profesionales existentes a la fecha de publicación del
presente decreto dispondrán de 90 días hábiles a partir de la misma para
ajustarse a este ordenamiento.

Artículo 49

  Deróganse todas las reglamentaciones que se opongan a la presente.

Artículo 50

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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